Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Civil STJ N1, 28-06-2013

Número de sentencia38
Fecha28 Junio 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25950/12-STJ-
SENTENCIA Nº 38

///MA, 28 de junio de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Roberto H. Maturana y Ernesto J. F. Rodríguez, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “KATZ, Víctor José c/CELORIA, Mario Luis s/DAÑOS Y PERJUCIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 25950/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1042/1045, 1047/1057 y 1089/1096, respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
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V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:

I.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 9 de fecha 14 de febrero de 2010, obrante a fs. 1017/1028, en lo que aquí importa, resolvió: “1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 979 y, revocando el decisorio apelado, hacer lugar a la demanda instaurada, condenando a los demandados -en la proporción que corresponda a su participación societaria o/// ///.-sucesoria del patrimonio del demandado originario (Sr. Mario Luis Celoria)- a pagar al actor, dentro de los 20 días de quedar firme la presente, la suma de $ 51.745, más un interés del 12% anual desde el 10-8-04 hasta el momento de la presente. En caso de mora de los demandados al pago de la misma en el término indicado, se aplicará -sobre el monto resultante- la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el momento de la efectiva cancelación de la condena.”.

Esto es, revocó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que a fs. 971/975 y vta. desestimara la demanda interpuesta a fs. 43/55, con costas.

II.- Contra lo así decidido por la Cámara, interponen recursos extraordinario de casación la codemandada Norma Gallardo a fs. 1042/1045 y los codemandados María Elisa Celoria, María Ofelia Celoria y Mario Juan Celoria a fs. 1047/1057, planteos que fueron contestados por el actor Víctor José Katz a fs. 1066/1070 y vta. de las presentes actuaciones.

Al respecto, la demandada Norma Gallardo aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de los postulados de la Constitución Nacional y Provincial en cuanto al derecho de defensa, el debido proceso e igualdad de las partes en el mismo (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial). b) En arbitrariedad, al carecer de fundamento adecuado, e incongruencia por omitir el análisis de cuestiones introducidas puntualmente por su parte en la causa (arts. 161 inc. 2*, 286/// ///2.-y ccdtes. del CPCyC.), así como contradecir lo establecido en el art. 218 inc. 7) del Código de Comercio, etc..

Por su parte, los codemandados María Elisa, María Ofelia y Mario Juan, todos de apellido Celoria, esgrimen a fin de sustentar el recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad. b) En la falta de fundamentación. c) En el apartamiento de las probanzas obrantes en autos, por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra fundada en la sola voluntad del juzgador.

Sostienen que los Jueces prescinden -sin fundamentación-, de prueba rendida en autos, omitiendo realizar un estudio completo y exhaustivo del expediente a punto que no advirtieron que al momento de fallar no contaban con un medio de prueba producido en estas actuaciones, como lo es el exhorto mediante el cual declaró el testigo Dr. Lagos.

Argumentan que la sentencia resulta arbitraria por las siguientes consideraciones: 1) Por cuanto tiene acreditado hechos que no fueron probados en estas actuaciones, pues no existe constancia de que el actor hubiere adquirido en la Farmacia “Gilmore” el supuesto medicamento “Celestone”, ni que se hubiere contratado allí su aplicación por un dependiente de dicha farmacia. 2) Por cuanto yerra en la valoración de la prueba testimonial que utiliza como exclusivo fundamento del fallo (testimonios de Bondarenko y Lifsic). 3) Se prescinde de prueba producida en estas actuaciones con fundamento en la sola voluntad del juzgador (documental informativa de Catedral Alta Patagonia, Swiss Medical y testimonial del Dr. Rendón). 4) En cuanto yerra en la construcción del razonamiento acerca del///.- ///.-ocultamiento, importancia y determinación de que parte debía acreditar la inyección aplicada el día 14 de agosto de 2004. 5) Resulta incongruente con las constancias de la causa. 6) Prescinde de prueba producida en estas actuaciones al apreciar y cuantificar los daños invocados por el actor, violando lo dispuesto por el art. 165 del CPCyC.. 7) Por cuanto realiza un incompleto estudio y examen de la totalidad de las constancias de estas actuaciones al punto que no se advirtió que el Juzgado de Primera instancia omitió elevar un exhorto que se encontraba acollarado a estas...

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