Sentencia Nº 37469 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia37469
Año2018
Fecha16 Febrero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 264

Dr. H.A.P.

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

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General P., 16 de Febrero de 2018

VISTO: Este Legajo Nº 37469 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ P.L.F. (IMP) S/ LESIONES CALIFICADAS Y AMENAZAS”

DE LOS QUE RESULTA: Que, en mi calidad de Juez de Control de esta segunda Circunscripción judicial deberé resolver el presente en virtud que la Dra. A.L.R.i en su calidad de representante del Ministerio Publico Fiscal, junto al Defensor Oficial Dr. W.V. presentaron nuevamente el Acuerdo de Juicio Abreviado en relación al imputado de autos L.P., a los fines que, de acuerdo a los hechos delictuales enrostrados, el imputado reconoce la existencia de los mismos como así también su autoría, solicitando por ello que, se lo condene a la pena de Tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento.-

CONSIDERANDO: Que, en primer lugar es dable dejar sentado el derrotero procesal recorrido en el presente legajo a los fines de comprender la sentencia que se dicta en el presente, por orden del Tribunal de Impugnación de esta provincia.

Así, en primer lugar, este acuerdo fue presentado por primera vez el día 25 de septiembre del 2017 por las mismas partes, notificado el Asesor de Menores, fue rechazado a posteriori por la Jueza de Control Dra. J.C. para un mejor conocimiento de los hechos.

Dicha decisión fue impugnada por la Sra. Fiscal ante el TIP de nuestra provincia, quien hizo lugar al recurso de impugnación, revocando la decisión de la jueza y ordenando que otro Juez de Control proceda a sentenciar, ya que, el acuerdo es ajustado a derecho, se encuentran redactados en forma clara y precisa, los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena, se corroboro la presencia del consentimiento y comprensión del imputado, como el de la víctima, resultan coincidentes los mismos hechos y las mismas calificaciones y teniendo en cuenta el plexo de evidencias que existen con el hecho fijad, resulta una correspondencia razonable con el acaecido, admitiendo el TIP la via acordada y ordenando el Tribunal superior que otro juez deba sentenciar.

En los últimos párrafos del considerando esgrimido por el Dr. Piombi, miembro del tribunal referido manifestó:

De la atenta lectura de los argumentos de la impugnante y de la escucha de la audiencia realizada con la víctima y de la prevista en el artículo 379 del C.P.P., teniendo en consideración además estándares oportunamente aconsejados por este tribunal y ratificados y complementados en el fallo “R.” de nuestro máximo tribunal provincial, considero que el acuerdo arribado por las partes ha sido ajustado a derecho y se ha tenido en consideración el conflicto que subyace entre las partes -victimario/víctimas-.

Estimo que el acuerdo de las partes resulta una base suficiente para que la jueza pueda en ejercer su poder de contralor para la admisión de la vía procedimental y dictar sentencia.

Tengo en cuenta que en el acuerdo se encuentran redactados en forma clara y precisa, los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena. Como así también que en las audiencias antes mencionados el juez ha corroborado la presencia del consentimiento y comprensión del imputado y que no existen atisbos que permitan si quiera sospechar que aquél no se haya prestado de manera libre.

De igual forma, considero que ha procedido respecto de la víctima Sra. S. quién además representa los intereses de la restante víctima que es la hija de ésta por tratarse de una niña de escasa edad.

También he tenido en cuenta que se trata de los mismos hechos y calificaciones por los que fuera formalizada la investigación contra P. en el presente legajo y que no advierto la existencia de un mejor conocimiento de los hechos como expresa el a quo.

Los hechos y calificaciones jurídicas presentados en el acuerdo de juicio abreviado, teniendo en cuenta el plexo de evidencias que existen, resultan una correspondencia razonable con el acaecido y no ha quedado evidenciado ni en la fundamentación de la decisión recurrida ni en el dictamen del asesor de menores al que se apela, un recorte severo de los hechos que tornen el acuerdo inaceptable o intolerable.

En definitiva, estimo que corresponde revocar la decisión de la jueza de control de rechazar la vía del juicio abreviado propuesto por las partes en lo que, en base a las pautas mencionadas, correspondiendo, por ende, admitir la vía acordada, conforme las circunstancias expresadas en el acuerdo, debiéndose proceder a dictar la sentencia correspondiente dentro de los límites en lo que las partes han consentido.( las negrillas y el subrayado me pertenecen)

De esta forma, revocando el Tribunal superior la resolución de la jueza colega y ordenando dictar sentencia por otro Juez de Control, como deje sentado supra, es que el presente legajo fue asignado por O. a quien suscribe para continuar el trámite de sentenciar ordenado por el TIP.

De esta forma, el 5 de febrero de corriente, procedí a realizar la presentación por las partes del acuerdo de juicio abreviado, estando presentes la Dra. R., el Defensor Oficial W.V. y el imputado de autos L.P.

A los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario ante la suma de oposiciones efectuadas por el MPF, la palabra de la víctima (constando el audio de la entrevista en sistema) procedí al igual que el TIP a reproducir la que efectuará la Dra. C. oportunamente, donde esta declara comprender y estar de acuerdo con la salida propuesta, al igual que lo manifestara el 29 de septiembre del 2017 ante el MPF.

Ahora bien, en el acuerdo de Juicio Abreviado el reconocimiento hecho por el imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, que realza el valor de tal medio, si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos – una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal - pueden ser utilizados como prueba de cargo.-

C.N. en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma 3º edición pág. 161/162) enseña que, para que dicha confesión sea valida, para ser tenida como prueba de cargo en el proceso penal, quien confiesa debe estar en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar,

Dichos extremos los considero cumplidos acabadamente sobre el acuerdo presentado y la audiencia de visu realizada.

El Tribunal de Impugnación Penal de nuestra provincia en el Legajo Nº 661/6 caratulado “ Dr. H.L.V., Defensor de Escala en legajo 661/0” donde dicho Tribunal manifestó en relación a los acuerdos de juicio abreviados para su admisibilidad que …También entendemos como estándar de admisibilidad a adoptar por la jurisdicción, que el acuerdo presentado no suponga lo que B. ha dado en llamar una afectación odiosa de los intereses de la víctima, resultando conveniente en casos que así lo pondere y lo amerite que aquella sea escuchada ( en relación a la víctima de un proceso)

El día 5 de Febrero de 2018 , realice la Audiencia de Visu con el imputado P., a los fines de tomar conocimiento del mismo y persuadirme que esta explicado de los alcances de dicho remedio procesal, así las cosas, este reconoció la firma inserta al pie del acuerdo, reconoció los hechos y la autoría enrostrada.-

Siguiendo con los parámetros establecidos por el TIP de esta provincia, el día 18 de octubre de 2018, la Dra. C. mantuvo una entrevista con la victima de autos, donde esta le manifestó a la letrada, estar de conforme con el acuerdo presentado, al igual que ya lo había hecho en sede fiscal, esta audiencia manifestó el TIP que se ajusta a derecho y tiene en consideración el conflicto que subyace entre las partes ( sic)

Ahora bien, en relación a la admisibilidad de la aplicación del Juicio Abreviado en casos de violencia de Genero, nuestro Superior Tribunal de Justicia, sala B, en el fallo que consta en el legajo 912/3, advirtió que:

“…la vigencia de los tratados internaciones y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación en casos de violencia de género, ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas..” , pero nada dice de la necesidad ineludible de llevar adelante un juicio para concluir en condena , si el imputado reconoció los hechos y la autoría y la víctima fue escuchada, me convenzo que el juicio abreviado es una herramienta validad para hacer efectivos los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales establecidos en el art 16 de la ley 26485 y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar...

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