Sentencia Nº 36738/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha20 Septiembre 2017
Año2017
Número de sentencia36738/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 45/17 P.A. - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores Jueces F.G.R. y M.F.P., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 11 de octubre del corriente año ante este Tribunal por la defensora Oficial S.M.A., en su carácter de defensora de D.G.I., en legajo nº36738-2 -registro de este Tribunal-, caratulado: "IBARRA, D.G. s/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA: Que el Juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial mediante sentencia nº 264/17- condenó a D.G.I., a la pena de seis meses de prisión por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves (art. 89 del C.P.) -en Legajo n°36738- y daño, lesiones leves y amenazas simples, concursando todos ellos de manera real (arts. 183, 89, 149 bis, párrafo, 1º supuesto y 55, todos del C.P.) -en Legajo n°57918-, sin costas, atento el ejercicio de la Defensa Oficial (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.) y en el punto cuatro dejo librado al Juez de ejecución la modalidad del cumplimiento nocturno de pena peticionada en el acuerdo abreviado.

Que contra dicha sentencia la Defensora Oficial S.M.A., por el motivo de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400, del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación conforme escrito agregado, solicitando se dicte un fallo disponiendo que la prisión que debe cumplir su defendido, sea con la modalidad de prisión nocturna.

Habiéndose dado el trámite del procedimiento abreviado (art. 416 inc.3º del C.P.P.), ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.F.G.R. y luego el señor J.M.F.P., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.G.R., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de D.G.I., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc,1º, 402 y 405 inc.1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales para la viabilidad de este recurso, o sea el motivo en el que se fundamenta, se encuentra debidamente explicitado, brindando el mismo el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral. Todo ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de...

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