Sentencia Nº 36630/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha14 Noviembre 2019
Número de sentencia36630/1
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1190 - JUEZ DE AUDIENCIA SUBROGANTE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 14 de noviembre de 2019.

VISTOS:

Este legajo N° 36630/1 caratulado de "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ M. RAUL EDUARDO S/ ABUSO Y PORTACION DE ARMA EN CONCURSO REAL",

CONSIDERANDO:

  1. Que en mi carácter de Juez de Audiencia Subrogante, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ABUSO DE ARMA Y PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL EN CONCURSO REAL (arts. 104 1er. párrafo, 189 bis 6to. párrafo y 55; del C.P.), contra el imputado R.E.M., D.N.I. Nº 14.232.513, argentino, casado, constructor, nacido el 8 de septiembre de 1960 en la ciudad de Fortín Olavarría, provincia de Buenos Aires, hijo de R.M. y de G.A.P., con instrucción primaria completa, domiciliado en calle 13 Nº 627 (O) de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Particular Dr. H.S.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa el F.S.D.G.F.K..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 36630 se inicia en virtud de que el día 2 de junio del año 2017, aproximadamente a las 05:00 horas, en circunstancias en que N.J.U. comandaba un automotor marca Volkswagen modelo Gol Power, dominio KOK-660, junto a su cuñado J.E. -y previo concurrir al salón Luz y Fuerza ubicado sobre Ruta Provincial de esta ciudad, a buscar a su novia- y por motivos que se desconocen, fue perseguido por R.E.M. quien realizaba una fiesta en dicho lugar. Concretamente, M. persiguió a bordo de una camioneta V.A. color negra a N.J.U. y cuando transitaba por Ruta Provincial Nº Uno entre calles 10 y Avda. S.M. de esta ciudad se puso a la par del rodado menor y previo esgrimir un arma de fuego -tipo revólver- efectuó un disparo que impactó a la altura del tanque de nafta del vehículo Gol. Que URVE se dirigió al domicilio de su abuelo sito en calle 15 Nº. 974 Oeste de esta ciudad, donde guardó el vehículo constatando que el tanque de nafta perdía combustible, presumiblemente producto del impacto de bala, dando inmediato aviso a la policía.

El Ministerio Público F. procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, el Defensor y el F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 24 de octubre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P.. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.):

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6...

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