Sentencia Nº 36282/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia36282/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen los señores Ministros el Dr. F.I.L.L. y el Dr. H.O.D. integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “GIMENEZ, M.Á. en causa por rechazo de sobreseimiento s/ recurso de casación”, legajo n.° 36282/2, y su acumulado, legajo n.º 38565/2, caratulado: “CABRERA, C.R. en causa por rechazo de sobreseimiento s/ recurso de casación”, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/16, del primer legajo indicado, por el defensor oficial de M.Á.G., Dr. M.G.O., y el recurso de casación articulado por la defensora oficial de C.R.C. a fs. 1/11, del legajo agregado, Dra. S.M.A., con la intervención especial en las dos presentaciones del defensor general Dr. E.A., ambos recursos contra la decisión del T.I.P., que dispuso: “No hacer lugar a los recursos de impugnación interpuestos por la defensora Oficial S.M.A. a favor de C.R.C. y por el defensor O.M.G. a favor de M.Á.J.... confirmando en consecuencia, las resoluciones dictadas por el Juez de Control de fecha 04/07/2017... por las cuales no hace lugar a la aplicación del principio de oportunidad.”

RESULTA:

1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la decisión del Juez de Control, Dr. D.R., de no hacer lugar a la aplicación del criterio de oportunidad que había solicitado el fiscal interviniente, en primer término respecto de C.R.C. (el 4/7/2017, en legajo n.º 38565/0) y luego de M.Á.G. (el 28/7/2017, en legajo n.º 36282/0).

2º) Que a modo de reseña inicial, corresponde aclarar que en razón de la similitud de agravios presentados en los recursos de los defensores oficiales, contra el mismo pronunciamiento emanado del Tribunal de Impugnación Penal, serán tratados los remedios conjuntamente en el presente dispositivo, haciendo mención concreta a las puntuales diferencias advertidas.

3º) Que la defensa técnica de M.Á.G., ejercida por el defensor oficial, Dr. M.G.O., como así también la desarrollada por la Dra. S.M.A., a favor de C.R.C., interpusieron recursos de casación, con invocación de los incisos 1º y 2º del art. 419 del C.P.P., y la defensora adicionó asimismo, la motivación consagrada en el tercer inciso del indicado artículo.

Inicialmente, los defensores indicaron sus fundamentos acerca de la admisibilidad de las casaciones articuladas. En ese sentido, sostuvieron que la providencia decretada por el T.I.P., debe ser estimada como un “auto importante”; y en razón de ello, como la revisión amplia no sólo debe realizarse respecto de las sentencias condenatorias sino también sobre de los pronunciamientos que puedan reputarse importantes, es que entendieron, resultan formalmente admisibles las vías intentadas.

4º) Que como primer motivo de agravio, invocaron la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 419, inc. 2 del C.P.P.).

Por su parte el Dr. M.G.O., refirió que existen disposiciones procesales que han sido equivocadamente aplicadas, vinculadas con el principio de oportunidad y la consecuente administración del ejercicio de la acción penal, lo que se encuentra directamente relacionado al régimen de acción estatuido en los art. 71 y ss del código de fondo.

Cuestionó la determinación del a quo cuando le respondió, en oportunidad de resolver su impugnación, que en nuestra administración de justicia penal se establece el principio de legalidad, y que por ello, más allá de sus excepciones, los órganos encargados de la persecución penal tienen la obligación de ejercer la acción.

Refutó ello con la mención de que el art. 71 del C.P. “...hace clara alusión a que el principio de oficialidad rige sin que ello obstaculice ni desnaturalice el régimen de acción y su disponibilidad, tal cual lo prevén las legislaciones locales...” (fs. 6).

Ambos defensores indicaron que el juez de control denegó la aplicación del criterio de oportunidad, en base a que del concurso de delitos que se le atribuyen a cada uno de sus defendidos, surge una pena en abstracto cuyo máximo es de 11 años de prisión en el caso de M.Á.G. y de seis años de prisión respecto de C.R.C.; asimismo, como la norma procesal (art. 15 del C.P.P.) prevé en el inc. primero in fine, la imposibilidad de acudir al mencionado principio cuando “...la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años...”, concluyó el magistrado que no correspondía hacer lugar a su aplicación.

Luego, reprocharon tal decisión al considerar que el art. 15 del C.P.P. no especifica ni regula ninguna cuestión vinculada al concurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR