Sentencia Nº 36009 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de sentencia36009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 239

Dr. H.A.P.

JUEZ DE CONTROL.

JUZGADO DE CONTROL SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

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General Pico, 30 de octubre de 2017

VISTO: En este Legajo Nº 36009, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ M, J.R.S/ LESIONES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y AMENAZAS” y;

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO (Art. 89 en relación al 92 y 80 incs. 1º y 11º del C.P.) contra el encartado J.R. D.N.I Nº: 31.129.XXX, alias “E.T.”, argentino, nacido el 17 de mayo de 1982, en la localidad de XXX (La Pampa), jornalero, casado, hijo de N. y de E.B., de estudios secundarios incompletos, domiciliado en calle XXX de la localidad de XXX (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el defensor oficial W.V.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el fiscal L.N.R..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 31 de mayo de 2017, siendo aproximadamente la hora 21:00 momentos en que el imputado se encontraba en el domicilio de calle XXX de la localidad de XXX en el cual convive junto con su esposa M. y sus hijos A. de 17 años, R. de 13 años, J.F. de 11años, C. de 9, N. de 6 años, y consistió en, previo a una discusión, haberle proferido golpes de puño causándole hematomas en brazos y piernas y con un cuchillo tipo serrucho haberle provocado lesiones punzocortantes en el abdomen.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu: Se desarrolló el día 5 de octubre de 2017 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

Asimismo, el Asesor de M.F.M.A., mediante actuación de fecha 12 de octubre de 2017, obrante en sistema informático y titulada “MANIFIESTA”, expresó que siendo las partes sustanciales del proceso las que han arribado a un acuerdo de juicio abreviado, deja librado al prudente criterio del juez, la legalidad, razonabilidad, oportunidad y conveniencia de dicho dispositivo jurídico, fijando en su caso las reglas de conducta pertinentes y adecuadas que amparen la situación integral de los menores con el debido control del Juez de Ejecución.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.R. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/ Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la damnificada M.A.G., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida, manifestando estar conforme con la realización del acuerdo, como así también con el monto de la pena y las condiciones acordadas.

El día 25 de Octubre del corriente, mantuve una entrevista personal con la damnificada, en la localidad de XXX, de la misma, surgió que, está conforme con el acuerdo presentado por las partes, que no volvió a tener ningún tipo de problemas con M. y que no requiere medidas...

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