Sentencia Nº 36/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia36/05
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-36.05-22.08.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil seis, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. V.L.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "TIERNO, J.C., en causa nº C-2688/02 (reg. J. y C. Nº 6 Primera C.J.) s/ Recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 36/05, con referencia al recurso de casación interpuesto por el querellante J.C.T., patrocinado por el Dr. J.M.A. (fs. 533/584), contra la sentencia de fecha 01/04/05, obrante a fs. 488/519, mediante la que se falló: ”ABSOLVIENDO a J.C.M.... a GUSTAVO ORLANDO LAURNAGARAY... y a F.M.F.Z.... de los delitos de injurias -–art. 110 del Cód. Penal– por los que fueran querellados en causas nº C-2688/02 y C-2689/02, y del delito de calumnias –art. 109 del Cód. Penal–, por el que también fueran querellados en causa nº C-2689/02,...”, y el acto de su lectura de fecha 04/04/05, cuya acta obra glosada a fs. 520; y -

CONSIDERANDO:

1.1.- Que en el recurso de casación formulado por el querellante J.C.T., se invoca el art. 429, incs. 1º y 2º, del C.P. -errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal-.-

En primer término, estimó la inobservancia de la ley procesal en razón de que la lectura de la sentencia impugnada debió efectuarse el día 01/04/05. Sostuvo que conforme “...a lo previsto por el art. 372 del CPP, la lectura de la sentencia debe realizarse en un plazo de cinco días desde el cierre del debate, extremo que dicha norma ordena bajo expresa sanción de nulidad. La sentencia tal como surge de autos, a pesar de tener fecha de redacción del día 1 de abril, se lee a la hora 08,30 del día 4 de abril.-”. Destacó que el plazo en cuestión era improrrogable y que, transcurrido éste, el juez pierde jurisdicción, y por ello devino nulo el fallo. Agregó que la prórroga prevista en el art. 138 del C.P. no era aplicable al acto de la lectura del pronunciamiento, pues esa norma “...resulta aplicable sólo a los actos pendientes de las partes”.-

En tanto, arguyó que la violación del art. 372 del C.P. implica la violación de la continuidad ideológica del debate y la redacción de los fundamentos y, en su caso, debió habilitarse día y hora, tal como lo prevé el art. 90 del C.P..-

1.2.- Como segundo agravio, el Dr. Tierno desarrolló el rechazo de la querella por calumnias, con invocación de los incisos 1º y 2º del art. 429 del C.P.. El impugnante argumentó que “...el art. 110 del Código Penal al tipificar el delito de calumnia, indica que constituye calumnia la falsa imputación de un delito que de lugar a la acción pública [...] En el caso puntual de la publicación y tal se indicara en la propia sentencia al tiempo de ampliar la fundamentación, en el alegato se dejó establecido que la querella por calumnias derivaba como consecuencia de la publicación querellada, haber imputado al querellante la comisión del delito de amenazas y del delito de tráfico de influencias”. Señaló que ambos delitos se encuentran tipificados en el Código Penal, como así también que la acusación calumniosa –publicación efectuada por los imputados- endilgó al querellante la comisión de aquellos ilícitos, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, como así también los sujetos pasivos. Destacó que “...no solo se imputa conductas delictivas al querellante, sino a su vez que esa imputación es falsa, falsedad que se obtiene del curso de la prueba y a su vez, de que los querellados no han probado la verdad de su acusación (exceptio veritatis propia del delito de calumnias)”.-

A continuación observó que la sentencia carece de fundamentación, y por ello de validez. Explicó que “...intrínsecamente la calumnia es un hecho falso, de allí que la opinión, adjetivación o conclusión falsa (e imputativa de delitos de acción pública) aun cuando eventualmente se refiera a hecho/s verdadero/s constituye el delito de calumnias como tipo objetivo previsto y consagrado por el Código Penal... el fallo en este aspecto no constituye sentencia, por defecto de motivación de la misma y en la medida que no se aplica el derecho vigente de acuerdo a las concretas circunstancias de la causa. …la referencia que las opiniones no pueden ser atacadas como calumniosas cuando de su contenido derivan la clara imputación de conductas delictivas, implica una valoración absurda de la propia cuestión en análisis y del artículo que motivara la querella por calumnias, generando un disvalor en la sentencia como un acto razonado.[…] Por otra parte también, lo resuelto en el ámbito de la querella por calumnias, importa una adición del tipo del art. 109 del CP, al referir la sentencia que el delito de calumnia se configura cuando en su caso se plantea un proceso penal que tenga al querellante como acusado”. Pues “...el delito de calumnia se configura con la falsa imputación, sin necesidad de que esa imputación para la existencia del delito deba existir efectivamente...

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