Sentencia Nº 35968 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia35968
Fecha20 Enero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 867 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Jueza Unipersonal: Dra. A.P.L..

General P., 20 de diciembre de 2017.

Visto: Este legajo N° 35968/0 - caratulado: “Ministerio Público F. C/R, G.O.s/Amenazas Simples (Dam: S, J.M.)” y;

Considerando:1. Que en mi carácter de Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de Amenazas Simples (art. 149 bis primer párrafo primer supuesto del C.P.) contra el encartado G.O.R., DNI N° 26.XXX.XXX, argentino, nacido el 24/10/1977 en esta ciudad, hijo de M.O. y de T.R.M., instrucción secundario incompleto, con domicilio en calle XXX de la localidad de XXX (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.T.M., representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la Dra. A.L.R..

2. Antecedentes del caso:las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia realizada por J,M,S,, el día 25/05/2017, en Comisaría de XXX (La Pampa). Manifestó que se encuentra separada de hecho del ciudadano G.O.R., con quien tiene una hija en común, de 12 años de edad, llamada M.Y.R.. Que aproximadamente a las 15:00 hs. del día de la fecha, éste comenzó a mandarle mensajes de texto, desde su teléfono 2302-XXX, de la Empresa Claro. La acusaba de haber salido en Facebook con quien supuestamente era novio de ella. La insultó, trató de "puta de mierda" o "Hija de mil puta". Que no quería verla con este supuesto novio en la casa donde vive . En forma amenazante le dijo "ya te voi a manotiar en pueblo con el pendejo ese ya vas a ver yo voi a ir preso ya lo desidi pero vos tanbien te vas puta". Que posteriormente siguió insultándola y finalizó escribiéndole "I ke nunca me le vaya a pasar algo a M. por dejarla sola o en otra casa para irte con el porke partís conmigo te lo juro por el alma d mi madre". Posee copia de los mensajes de texto, mediante captura de pantalla. También la acusó de haber venido a General P. al recital de "Sabroso" con S.G.L., un adolescente de 16 años que vive en XXX, que sabía ir al campo a cazar con R.; quien puede ser su hijo y no tiene ningún tipo de relación. Le mandó un mensaje a su hermano J.D.R., "decile a tu cuñado que se cuide", haciendo referencia a este mismo tema. Teme por las amenazas. R. posee muchas armas de fuego en el campo, es un experto cazador y por celos puede cometer una locura.

El día 13 de junio de 2017 se procedió a la Formalización de la Investigación F. Preparatoria, contra G.O.R., por la presunta comisión del delito de Amenazas Simples (art.149 bis, primer párrafo, primer supuesto del C.P).

A posteriori, el día 08 de noviembre de 2017, se arribó a un acuerdo de Juicio Abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor,y la fiscal interviniente, Dra. A.L.R..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu se desarrolló el día 04 de diciembre del corriente año ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo.

El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar,en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizados como prueba de cargo. J.I.C., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quién confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia, Dr. F.L., quién en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos N° 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo: "... La implementación del nuevo diseño procesal penal en La Provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución”.

Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, G.O.R. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. Las partes al momento de presentar el escrito de Juicio Abreviado, tomaron el buen recaudo de hacerlo conocer a la denunciante J.M.S., no habiendo manifestado oposición a la vía procedimental elegida. Además, atento a la índole del delito imputado, me entrevisté personalmente con la víctima el día 4 de diciembre de 2017, expresando estar conforme con el acuerdo arribado, como así también con el monto de la pena y las condiciones a imponer a G.O.R.

b) Sobre la existencia de los hechos y...

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