Sentencia Nº 35343/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha27 Febrero 2018
Año2018
Número de sentencia35343/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 04/18 - SALA B - P.A. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de la Pampa, a los 27 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces M.F.P. y F.G.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Sr. Defensor General G.H.C. en carácter de defensor de D.H. BAJO y el recurso de impugnación interpuesto por el Dr. M.P., defensor particular del Sr. G.V.H. en el legajo N° 35343/2 caratulado: "G.V.H.; B. D.H.S./ Recurso de impugnación”.-

Resultando: Que la Sra. Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. A.P.L., ejerciendo la jurisdicción de manera unipersonal, con fecha 14 de noviembre de 2017. mediante sentencia 842 , resolvió, Condenar a V.H.G., como autor material y penalmente responsable de los delitos de Robo con arma impropia en grado de tentativa (arts. 166 inc. 2º párrafo 1º y 42 del C.P.) y Amenazas coactivas (art. 149 bis párrafo del C.P.) todo ello en concurso real (art. 55 del C.P.), a la pena de tres años y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas (arts. 12 C.P. y 355, 474 y 475 del C.P.P.).

En la misma sentencia, resolvió condenar a D.H.B., como autor material y penalmente responsable del delito de Robo con arma impropia en grado de tentativa (arts. 166 inc. 2º párrafo 1º y 42 del C.P.) a la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas (arts. 12 del C.P. y 355, 474 y 475 del C.P.P.). M. su declaración de reincidencia (art. 50 del C.P).

Contra la sentencia, el Sr. Defensor General G.H.C. en carácter de defensor de D.H. BAJO, interpuso recurso de impugnación considerando la existencia de errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400, inc. 1 y del C.P.P.) en la sentencia dictada.

En igual sentido recurre ante este Tribunal el Dr.Marcelo P., en su carácter de defensor particular del Sr. G.V.H.. Solicitando ambos defensores se revoque la sentencia atacada en los términos que expusieran respectivamente al momento de realizar los alegatos de clausura de juicio, en los términos del art. 412 del C.P.P.

Superado el trámite previsto en los art. 407 ss. y cc. del C.P.P. y cumplido con la audiencia prevista en el art. 410 del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas y efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden sucesivo de votación: señores J.M.P. y F.R.

Considerando:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

Los recursos de impugnación interpuestos por ambas defensas, resulta admisible formalmente toda vez que razonablemente han fundado su planteo de disconformidad con la sentencia que dispone la condena de sus asistidos D.H.B. y V.H.G. en orden a los delitos por los que formuló su acusación, habilitándolos para ello el artículo 400 inc. 3°; y 403 del Código Procesal Penal de esta provincia.

Las defensas en sus respectivas presentaciones han expuesto los motivos y fundamentos en los que sustentan sus recursos, brindando el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

La Sra. Juez de Audiencia analizó los hechos de manera separada en relación a los dos legajos que llegaron a juicio y concluyó que se encontraban probados.-

En relación a la denuncia formulada por M.O.V. que tramito en el legajo N.. 35343 los hechos quedaron descriptos de la siguiente manera “... el día 21 de abril de 2017, en sede de la Comisaría Segunda, manifestó que ese día siendo hora 02:00 circunstancia que se encontraba en su vivienda con su pareja V.N. y sus hijos, acompañados también de L.G. y J.L., ingresaron en forma pedestre V.G. y D.B., quienes previamente habían estado con ellos, destacando que B. tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 32, de color gris, quien comenzó junto a G. a golpear fuertemente a L. con la culata de dicha arma en su cabeza y propinando golpes de puño, hasta dejarlo tendido en el suelo."

Mientras que la denuncia de M.O.V. que tramito en el legajo nro. 35479 la Sra. Magistrada ha fijado de la manera siguiente el hecho; “... el día 24 de abril de 2017, en sede la Comisaría Segunda, en donde expresó que ese día siendo hora 11:49, recibió en su teléfono celular, mediante la red social Facebook, un mensaje privado proveniente del perfil de V.G. -primo- mediante el cual le profirió amenazas de muerte hacia su persona, solicitando que “levante” la denuncia radicada oportunamente. Agregó que sentía temor por las amenazas recibidas, debido a que G. tiene conocimiento de donde se domicilia, los lugares que frecuenta y cuál es su grupo familiar."

Ambas defensas, recurren ante este Tribunal contra la sentencia dictada, por los agravios de errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo sustancialmente los planteos de los recursos similares en cuanto a lo que a material probatorio y su interpretación refiere.-

Así la defensa de D.H.B., en sus agravios expone que no surge pruebas de la comisión del delito que se le enrostra a su asistido y menos aun para aplicar una pena a su pupilo de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, considerando la existencia de una errónea fundamentación de la resolución.-

A su juicio, lo único certeramente acreditado fue una trifulca entre beodos y personas que habían consumido estupefacientes de manera previa. Que la juez sentenciante tiene por acreditado el hecho sólo por los relatos de los testigo V. y G., quienes se contradijeron desde un principio, ya que la denuncia formulada en comisaría fue para poner en conocimiento que L. -la víctima- había sido herido de gravedad y aparentemente con un arma de fuego, la que nunca, apareció como tampoco se corroboró la existencia de un disparo.-

Sustenta el agravio en que personal policial declaró que G., V. y N. se presentan en comisaría y expresaron que G. y B. habían matado a L., ya que a éste último se le había escapado un tiro que se dirigió hacia afuera del domicilio; circunstancias estas últimas que nunca se acreditaron y que ninguno de los que se dirigieron a la comisaría hablaron de un robo o intento de sustracción.

Los empleados policiales, A.D.M. y A.T. brindan un testimonio similar, cuando llegaron al lugar filmaron a la víctima y le preguntaron quien le había disparado o agredido...

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