Sentencia Nº 349/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 23-02-2023

Fecha23 Febrero 2023
Número de expediente349/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCONFIRMACION DE SENTENCIA

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Cámara de Casación Penal, los S.V.G.R.M. y C.G. TORRES MAGALLANES, bajo la presidencia de la nombrada en primer término y asistidos por la actuaria, vieron la causa Nº 349/2021, caratulada: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 2443/2019 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía 3), caratulado "A., J. C. y C.M., P. – s.a Abuso sexual con acceso carnal. F., E. s.a. de promoción y facilitación de la prostitución agravado por la edad de la víctima de dieciocho años (dos hechos) en concurso real - Libertador. G.. S.M.”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal en lo Criminal Nº1 en fecha diecinueve de abril del 2021, resolvió: “...I)-Rechazar los planteos de Nulidad efectuados por la Dra. S.C. a cargo de la Defensa Técnica de P. C. M.; el Dr. J.C. a cargo de la Defensa Técnica de J. C. A.; y del defensor Oficial Penal Dr. A.M.G. en su carácter de Abogado Defensor de E. F. conforme a los fundamentos expresados en el presente interlocutorio y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 221 y cctes. del C.P.; II)- Declarar al imputado J.C. A., de las demás calidades personales obrantes en autos, autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal en los términos de los arts. 119 3º párrafo y 45 primera parte del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de prisión, más accesorias legales y costas, e inhabilitación absoluta por igual término que el de la condena conforme los arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado Código de fondo y 436 del C.P.P.; III)- Declarar al imputado P.C. M., de las demás calidades personales obrante en autos, autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en los términos de los arts. 119 3º párrafo y 45 primera parte del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de prisión, más accesorias legales y costas, e inhabilitación absoluta por igual término que el de la condena conforme los arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado Código de fondo y 436 del C.P.P.; IV)- Declarar a la imputada E. F., de las demás calidades personales obrantes en autos, autora penalmente responsable del delito de promoción y facilitación de la prostitución agravado por la edad de la víctima menor de 18 años (dos hechos) en concurso real en los términos de los arts. 45 primera parte, 125 bis, 126 in fine y 55 del código Penal, imponiéndole la pena de 10 años de prisión, más accesorias legales y costas, e inhabilitación absoluta por igual término que el de la condena conforme los arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del citado código de fondo y 436 del C.P.P...” (fs. 906/949).

II. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación, la doctora S.C., abogada defensora de P. C.M.(fs. 969/976 y vta.); y el doctor J.R.C., abogado defensor de J.C.A. (fs. 977/979); siendo ambos concedidos por el a-quo en fecha 30/08/2021 (fs. 987 y vta.), y mantenidos ante esta instancia (fs.996 y fs.998, respectivamente).

III. En su presentación, la defensa de P. C. M., refirió al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del remedio tentado, señalando que el fallo adolecía de una flagrante inobservancia de la garantía constitucional de presunción de inocencia –consagrada en los artículos 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, citando luego una serie de Convenciones de Derechos Humanos apoyando su postura y considerando que se planteaba en autos una cuestión constitucional. Sostuvo que también era motivo de recurso la invocada transgresión al principio constitucional a la igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22 C.N. y art. 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Seguidamente, indicó como primer agravio la errónea fundamentación de la resolución y la arbitrariedad en la que incurría como consecuencia directa de ello.
Afirmó que los argumentos tenidos en cuenta por el juzgador para arribar a la condena del encartado como autor responsable de los delitos investigados no fueron debidamente analizados, siendo –en su opinión- la carencia de fundamentación manifiesta. Citó jurisprudencia y doctrina que estimó pertinentes.

Adujo que conforme la requisitoria fiscal obrante a fs. 576/583 y vta., la plataforma fáctica se circunscribía a “...que en el periodo transcurrido entre los meses de Febrero, Agosto y Septiembre del año 2017 a partir de horas 20:00 aproximadamente, el instado P. C. M. abusaba de la menor T.B.P. de 14 años de edad en un inquilinato sito en calle Escolástico Zagada Nº …. esquina J.N., Manzana 140 Lote 01 del Bº 18 de noviembre de la ciudad de Libertador General San Martín, acordando previamente una suma de dinero con la llamada E.F., oportunidades en que procede a quitarle la ropa y la accede carnalmente vía vaginal” (sic). Agregó que en dicha requisitoria se calificó el hecho atribuido al encartado M. conforme lo dispuesto por el art. 119 tercer párrafo y art. 45 del Código Penal.

En tal sentido, señaló que el acusador público había sindicado al encartado conforme la previsión del citado art. 45 del Código Penal, que describe lo que se conoce como “participación criminal”, previéndose tres supuestos donde el primero refiere a la autoría, y los dos siguientes a lo que se conoce como participación primaria y determinación a cometer ilícitos. Adujo que descripta así la conducta por el Ministerio Público de la Acusación, se tornaba la acusación ambigua e imprecisa, violentándose el derecho de defensa del imputado, siendo obligación de parte del órgano acusatorio efectuar una acusación en los términos previstos en el art. 384 del Código Procesal Penal- Ley 5623.

Insistió que la falta de definición respecto a en qué parte del citado artículo debía considerarse descripta la conducta desplegada por M., llevaba a la defensa a cuestionar en qué consistía la acusación del encartado, ya que posibilitaba considerarlo como parte en la ejecución del hecho, “...o una coautoría haber prestado colaboración sin la cual no se habría podido cometer, o sólo de haber determinado a los autores a ejecutar el ilícito –como instigador o sólo determinadores?-...” (sic).

Advirtió que oportunamente fue solicitada, y se reiteraba en esta instancia casatoria, el pedido de nulidad de la pieza acusatoria, con los alcances del art. 226 del código de rito. Aludió a lo normado en el art. 226 del C.P. Penal, transcribiendo la norma.

Manifestó que conforme surgía de fs. 567, la causa tuvo un cambio de calificación y se le enrostró al imputado la previsión del art. 119 tercer párrafo, “...pero el tercer párrafo que inexorablemente nos dirige al primer párrafo del mismo texto legal exige que: `el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción´. Y en el caso en estudio tenemos que la menor a aquella fecha tenía más de 14 años, jamás se adujo violencia o amenaza, ya que al preguntarle en cámara G. que le decía el supuesto inculpado, la menor contestó que `nada´. Tampoco se acreditó que la supuesta víctima no haya podido consentir la acción. Es decir, no puede considerarse ilícito un hecho sin que el tipo esté descripto...” (sic).

Aseveró que lo único que se había probado objetivamente en la causa de marras era que T.B.P. presentaba una desfloración de larga data, sin que el médico pudiera determinar cuál era el origen de ello. Así, la defensa planteó que lo único que se había comprobado era que la niña no era virgen al momento de la revisación médica.

Destacó que si se observaba los motivos por los cuales estaba detenido C. M., surgía que la primera vez que se lo nombró fue en una declaración de fs. 24 del día 09/01/2018, siendo mencionado por el policía A.F., quien declaró ante el Tribunal “...y como dato dijo que él era chofer de la Seccional 39 de Libertador Gral. S.M. y que él hacía lo que le decía su superior jerárquico, que no recuerda en absoluto qué investigación realizó en esta causa, que recuerda dos casos parecidos pero que en realidad no recuerda nada más. Reconoció su firma en fs. 94 y vta., donde dice que la persona que se estaría buscando como presunto autor del ilícito se trata de P. C. M., quien estaría preparándose para escaparse del país en razón de esta causa. Esa es toda la investigación que hace, por eso la pregunta necesaria es: ¿es realmente la persona que está imputada la persona acusada por T.B.P.? Y la respuesta también deviene en inexorable, y es que en realidad no…” (sic).

Destacó que el acusador público tenía todos los medios para determinar si era el imputado el autor o no del ilícito investigado, ya que como medio probatorio el art. 228 y ss. del código de rito, se prevé lo que se denomina el reconocimiento de personas, dado que la niña no dio el nombre ni el apellido del encartado. Recordó que la menor sólo habría manifestado que se trataba de una persona que ella conocía como “. y que le decían “P.”, con lo cual surgía el interrogante de si P.e.P., y si se trataba de la persona que se estaba por escapar del país. Afirmó la defensa lo contrario, haciendo hincapié en el informe socio ambiental realizado por la Licenciada Robles, agregado a la causa y ratificado en audiencia de Debate, en el cual no se había consignado en ninguna parte que “...este P. sea P.. Ella ha ido al domicilio, se ha entrevistado con la hermana, con los vecinos y con el encartado solo a determinado que se trata de una persona extranjera de 61 años de edad en la actualidad, que llegó a la Argentina en el año 1981, es decir hace cuarenta años atrás, que pertenece a una familia de cinco hermanos, siendo el más pequeño y se...

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