Sentencia Nº --344/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 28-06-2022

Fecha28 Junio 2022
Número de expediente--344/2021
EmisorCámara de Casación Penal
Tipo de documentoSentencias

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los VEINTIOCHO días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos los miembros titulares de la Cámara de Casación Penal integrada por los D.C.G. TORRES MAGALLANES como Presidente, la D.G.R.M. como V., y conforme lo dispuesto por A.N.7., L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia local, VIERON el Expte. Nº 344/2021 - RECURSO DE CASACION interpuesto en Expte. Nº 2280/2019 (Tribunal en lo Criminal Nº 1 - Vocalía Nº 2) caratulado: “A., W.; s.a. de Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Perico”.

CONSIDERANDO

El Señor Juez, D.C.G.T.M., dijo:
1. OBJETO
Los miembros titulares del Tribunal en lo Criminal Nº 1, D.. M.A.T., L.E.Y. y F.E.B., mediante fallo dictado en fecha tres de junio de 2021, resolvieron: “I.A. a W. A. de las demás calidades personales obrantes en autos del delito de corrupción de menor agravado (3er. párrafo del art. 125 del C.P. y art 17 del C.P.P.). II. Declarar a W. A. de las demás calidades personales obrantes en autos, autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL POR SOMETIMIENTO GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR EL VÍNCULO (art. 119, 2do. párrafo y 4to. párrafo inc. b) del Código Penal) y condenarlo a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO; y costas (arts. 12, 40; 41; 29 inc. 3º del C.P. y art. 436 del C.P.P.). III...- IV...- V...- VI...- VII. Disponer el inmediato traslado de W. A. al Servicio Penitenciario. VIII...”; conforme los fundamentos allí expuestos y que obran a fs. 482/510 vta. de autos.
Contra esta decisión deduce recurso de casación el Dr. F.N.L. en ejercicio de la defensa técnica del acusado W. A., aspirando con el remedio impugnativo demostrar el error in iudicando (art. 457 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Provincia), por la errónea aplicación de la ley de fondo, en particular, artículo 119 párrafos 2º y inc. “b” del Código Penal, así como la valoración arbitraria de la prueba con el fin de arribar a una sentencia condenatoria, conforme los argumentos vertidos en su libelo que luce incorporado a fs. 524/529 de las presentes actuaciones.


2. PLANTEO RECURSIVO
Luego de exponer los motivos que hacen a la admisibilidad de la vía casatoria, el recurrente esgrime los agravios que la sentencia dictada por el Tribunal le causa.
Refiere que se arribó a un pronunciamiento condenatorio basado en escasos elementos de prueba, sin alcanzar la certeza requerida para ubicar a su defendido W. A. como autor penalmente responsable del delito endilgado.
2.1
Expresa que el A Quo basó su decisión en los dichos de tres personas, N. V. G., Dra. G.E.V. y la Lic. en Psicología S.G.P., sin efectuar el análisis integral de toda la prueba incorporada.

2.1.a
Así cuestiona el fallo donde dice “…en base a la prueba integralmente considerada…”, pues la causa se inicia con una denuncia que no es más que la expresión unilateral de N.V.G., quien en un primer momento expone la relación conflictiva con W. A., para luego denunciarlo en el entendimiento de que “algo” le pasaba a su hija B..

.S. embargo, la denunciante también expresó que un día fue a buscar a su hija B. por el jardín y la encontró con la ropa al revés, que cuando estaba en la cama se hacía cosquillas en la vagina y que todo esto le llamó la atención, y que al preguntarle le dijo la niña que así juega con su “seño”. Entiende que esto no fue valorado por el Tribunal.
2.1.b
En relación al informe médico elaborado por la Dra. V. (fs. 18/20), en lo medular concluye “…no presenta desfloración, presenta lesiones contusas equimótica y eritema marcada en región vaginal y asimetría de pliegues radiados perianales con borramiento parcial de los mismos compatibles a traumatismo (rozamiento y/o fricción) producido por elemento romo animado” (lápices, lapicera, crayones, material didáctico, etc.). Esto se corresponde con la ampliación de la declaración efectuada por la Sra. G., quien explicó que la niña es seca de vientre que el año anterior tuvo comezón y se ponía roja la zona vaginal. Situación que tampoco –a su entender- fue considerada por el Tribunal.

Es relevante la Dra. V. en su informe al decir que las lesiones no fueron producidas por un miembro viril; sin embargo, los magistrados no analizaron la posibilidad de que las lesiones que presentaba la menor se hayan producido en otro lugar y no en el domicilio particular, correspondiéndose con la reticencia de la niña de ingresar al Jardín de Infantes, tal como lo manifestara su progenitora.
Ésta posibilidad se funda en la misma respuesta formulada por la Sra. G. a la pregunta de la fiscalía, de porque llevó a la niña al psicólogo: “La lleve el año pasado, no recuerdo cuanto tiempo. La lleve porque de repente un día mi nena no quiso ir más a la escuela, me pareció raro porque siempre se quería quedar en la escuela, ese día le dije: ¿mamita porque no quieres ir a la escuela?, ella me dijo: porque la señorita me hizo así mamá indicándome que la maestra la zamarroneo…” (transcripción de los párrafos que obran en el recurso a fs. 526).

2.1.c.
Señala que tampoco fue considerado por el órgano de juicio, el testimonio de la hermana del acusado, Sra. C. S. A., quien puso de resalto la relación que mantenía su hermano con la denunciante. En suma, que W. A. era dominado por la Sra. G., y que la situación con la niña se remontaba desde el pasado año cuando la criatura refirió que la “seño” le hacía cosquillas. Sin embargo, esto no fue mencionado en la sentencia.
Explica que todo lo expresado tiene envergadura suficiente para generar duda en el juzgador sobre el autor material del hecho.
No obstante, los sentenciantes consideraron confiable los dichos de la denunciante contra el acusado. Esto no es compartido por la defensa, la progenitora al ver los cambios en su hija nunca dio aviso al padre de la niña para juntos tomar las medidas pertinentes o necesarias; no permitió al encartado ejercer su paternidad los primeros años de B. Los hechos no pudieron ocurrir en el domicilio de la calle …, porque tal como lo dijera la misma denunciante, B. no se quedaba al cuidado de nadie, en consecuencia entiende que W. A. jamás se quedó a solas con la niña en el domicilio, en razón de la conflictiva relación entre ambos progenitores.

2.2.
En otro orden, el recurrente cuestiona lo declarado por la niña en cámara G. conforme acta efectuada por la Lic. S.G.P. y que obra a fs. 74/74 vta.; señala que se desprenden una serie de declaraciones por parte de la niña B. que generan dudas sobre sus dichos.
Es así que la defensa extrae cinco frases, a saber: “yo lo vi a mi papá sin su ropa, mañana, estaba haciendo cosas malas”, esto jamás pudo ser considerado, porque su defendido a la fecha se encontraba detenido; “esto pasaba cuando íbamos al jardincito, el papá va a mi jardincito a jugar conmigo”, esto puede ser una expresión de deseos o anhelo de que su papá comparta con ella, pero no real ya que las maestras dieron cuenta que W. A. fue una o dos veces para retirar a la niña; “mi mamá está en la cocina cuando pasa esto”, tampoco es posible en virtud de la mala relación existente entre ambos progenitores; “me lastimaba con el cuchillo, le conté a mi mamá y ella dijo, vamos a la doctora”, esto no es verdad en base a lo informado por la Dra. V. que de haberse producido presentaría lesión escoriativa y daba el ejemplo de una lesión con uña, filo, punta; “vivo en mi casa con mi tío F., mi padrino, mi mamá, mi hermano M. esto tampoco se condice con la realidad, es un yerro, ya que a fs. 166 F. B. (hermanastro de N.V.G. en su testimonio denunció un domicilio distinto al domicilio teatro de los hechos.
Razón por la cual y en consonancia con lo informado por la Lic. S.G.P., afirma que “el nivel intelectual resulta promedio no detectándose indicadores de insuficiencia o retraso significativo”.
En este contexto, la defensa no comparte los fundamentos de V.E. cuando afirma que “el relato de la menor víctima resulta confiable y creíble con las probanzas de la causa que constituyen a robustecerlo”.
Considera que se descartó de plano el informe de la Lic. M.V.M. que en el año 2017 descartó indicadores emocionales que digan que la niña estaba atravesando una situación de abuso, sino por el contrario, presentaba autoestima elevada, su mecanismo de defensa era adecuado.
Luego de efectuada la cámara G., en el año 2018, la niña ingresa a tratamiento psicológico con la misma profesional (L.. M., la cual detectó que si bien tenía autoestima baja en relación a la que mostraba meses anteriores, esto podía ser origen de otras causas no precisamente de un hecho de abuso.

2.3.
Otra de las pruebas a tener en cuenta es el examen psicológico realizado por el Lic. A.Z. respecto del acusado A; Informa que no se detectó patología alguna, y no se constatan inhibiciones de tipo afectivas y ante circunstancias de tipo sexual o agresiva surgían indicadores como repulsión, conmiseración, empatía, pena, etc., siendo éste un aspecto de la personalidad que resulta trascendente.
En base a todo lo expuesto y a mérito de la prueba integralmente considerada, el recurrente expone que la afirmación realizada por el A Quo sobre la responsabilidad de W. A. deviene totalmente en abstracto, toda vez que no se llegó al grado de certeza requerido en la instancia.

2.4.
Esgrime en relación a todo lo expuesto, la errónea aplicación de la ley sustantiva, la arbitraria valoración de la prueba que provoca el yerro en tanto que de ninguna manera se encuentra probado con el grado de certeza que para el caso exige una sentencia condenatoria.
Es por ello que el remedio procesal que deduce es para dar estricto cumplimiento al orden normativo.
2.5
Como corolario y en virtud de todo lo esgrimido, considera que la sentencia debe ser casada, por ello, es que pide se haga lugar al recurso.
Finalmente, formula reserva del caso federal.


3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.
Concedido el recurso por el Tribunal en
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