Sentecia definitiva Nº 342 de Secretaría Penal STJ N2, 07-12-2017

Número de sentencia342
Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 7 de diciembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., M. s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 29388/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia N° 27, de fecha 27 de junio de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió -por mayoría- condenar a M.G. a la pena de un año de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves (art. 90 C.P.), hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio, con costas (art. 498 C.P.P.).
Contra lo decidido, la doctora Romina Martini, en representación de M.G., interpuso recurso de casación, que el a quo declaró admisible.
2. Argumentos del recurso de casación:
La Defensa refiere cumplir los requisitos formales y afirma que no se acreditó de manera indubitada el suceso tal como la Fiscalía lo postuló. Por el contrario, agrega, se probó que la denunciante retiró antes del colegio al hijo que tienen en común con el imputado, sin avisarle, situación que lo descolocó pues era él quien debía hacerlo; por ello, la presencia de su pupilo en el departamento de la denunciante, para buscar al niño.
Dice que no se probó, más allá de toda duda razonable, que M.G. hubiera efectivamente tomado del cuello a F.F. y que dolosamente le hubiese lesionado el dedo.
Los jueces de la mayoría -aduce la recurrente- le otorgaron la calidad de “imparcial” a la testigo C. -amiga de la presunta víctima- y a la novia del imputado la consideraron parcial y con intenciones de beneficiar a su novio, pero no se expuso ningún fundamento racional del porqué de esa disquisición.
No obstante, agrega, entiende que la denunciante y su amiga no dieron un relato conteste sobre el modo en el cual ocurrió el suceso; F. (presunta víctima) afirmó que
/// en un forcejeo entre ella y el imputado, este la tomó del cuello y luego le produjo una lesión en la mano, pero C. no mencionó en debate que G. tomara del cuello a aquella, sino que vio un forcejeo entre ambos por la apertura o no de la puerta y que “en ese forcejeo cree ella se lastimó la mano”.
La recurrente sigue diciendo que la segunda persona presente al momento del hecho fue la testigo M.C., novia del imputado, quien afirmó haber estado ubicada a un metro de distancia del suceso e indicó que miró en todo momento lo que ocurrió y vio que ella sostenía la puerta y que él nunca entró; no vio la pretendida agresión. Este testimonio tampoco fue objeto de mérito por los sentenciantes, quienes no explicaron de manera completa y respetuosa de la sana crítica racional cómo arribaron a una conclusión diferente.
Concuerda con el magistrado que votó en disidencia, quien destacó que no se ha acreditado que la lesión grave haya sido producto de la acción directa, indirecta o eventual de G., y que menos aún se probó el elemento subjetivo de lastimar con la conducta de querer abrir una puerta, haciendo especial mención de la necesidad de probar el dolo (pues no puede inferirse). Añade que tampoco se probó, como dijo el citado juez, que efectivamente el imputado hubiese tomado a la denunciante por el cuello.
Aduce que, de acuerdo con el relato de C., quien cerró la puerta fue la propia víctima, producto de lo cual se lesionó su dedo, lo que confirma el descargo de G.
Por último, pretende que se haga lugar al recurso, se case la sentencia por resultar violatoria de la ley y se resuelva sobre el fondo del asunto (art. 440 C.P.P.) absolviendo libremente a su defendido de culpa y cargo o, en su defecto, por aplicación del art. 4 del rito.
3. Hechos reprochados:
En la requisitoria fiscal se describe el hecho que se atribuye al imputado de la siguiente manera: haber tomado por el cuello y golpeado contra la puerta de ingreso del edificio a M.F.F., con lo que le produjo una fractura del extremo proximal de la tercera falange del dedo medio de la mano derecha y esguince en la articulación de la muñeca; hecho ocurrido el día 19 de octubre del año 2012, aproximadamente a las 16 hs. en el domicilio de la nombrada, sito en… de la ciudad de San Carlos de Bariloche.
4. Análisis y solución del caso:
///2. 4.1. El a quo expresó: “Tanto en sede instructoria como en la audiencia debate el imputado declaró negando haber cometido el hecho; dijo que fue ella quien cerró la puerta y él puso el pie para que no se cierre, todo ello cuando fue a retirar al hijo que tienen en común y se provocó una discusión por el régimen de visitas. Que desde esa oportunidad no ha tenido ningún trato con ella” (fs...

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