Sentencia Nº 3406/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Número de sentencia | 3406/2 |
Fecha | 05 Julio 2019 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO N°: 15/19 -P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor General E.J.T., en fecha 31 de enero de 2019 ante este Tribunal a cargo de la defensa técnica de M.M.M., en Legajo N° 3406/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: "MAZZUCCHI, M.M. s/ Recurso de Impugnación", del que:
RESULTA:
Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 12 de diciembre de 2018, mediante Sentencia N° 271/18, condena (Punto Primero) a M.M.M., a la pena de cinco mil pesos ($ 5.000) de multa y 18 meses de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo que requiera habilitación, accesorias legales, sin costas (artículos 355, 474 y 475 C.P.P.), por ser autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas, calificado porque el hecho aconteció como resultado de la conducción imprudente o antirreglamentaria de un vehículo automotor (artículo 94 segundo párrafo, en relación con los artículos 90 y 84, segundo párrafo del C.P.), en perjuicio de P.I.A..
Que contra dicha Sentencia, el señor Defensor General E.J.T. , por la motivación de procedencia de "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" y 3º "errónea valoración de la prueba" (Art.400 inc.1° y 3° del C.P.P.), interpuso Recurso de Impugnación, solicitando se haga lugar a la impugnación interpuesta, se revoque la sentencia atacada y se absuelva a M.M.M..
H. dado el trámite abreviado (Art. 416 inc. 3° del C.P.P.), quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.P.B. y luego el señor J.M.P., y:
CONSIDERANDO:
El señor J.P.B., dijo:
a) En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de M.M.M., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc.1°, 402 y 405 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal.
Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en el...
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