Sentencia Nº 33854 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia33854
Fecha28 Enero 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 259

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Dr. HEBER ALCIDES PREGNO

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General Pico, 28 de diciembre de 2017.

VISTO: Este Legajo Nº 33854, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ MROZ EMANUEL S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS (DAM: MEDERO FLORENCIA)” y;

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS (art. 94 del C.P.) contra el encartado E.E.M., D.N.I Nº: 39.931.439, argentino, nacido el 22 de febrero de 1997 en la ciudad de General Pico (La Pampa), changarín, soltero, hijo de M.M. y de M.B., con domicilio en calle 440 bis Nº 576 de la ciudad de General Pico (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor oficial W.V.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.H.A.C..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al presente legajo es el siguiente: El día 16 del mes de Diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 23 hs, haber protagonizado un accidente de tránsito en circunstancias en las que circulaba en una motocicleta Yamaha YBR 125 cc., dominio xxx por calle 444 en sentido de circulación Norte a Sur, entre calles 409 y 411, acompañado de una femenina, con la cual iba discutiendo y al mismo tiempo mirando M. para atrás, situación que generó que vaya cruzándose gradualmente al carril contrario.

Cuando vuelve a mirar hacia adelante, hace una maniobra para volver a su carril, pero no logra evitar colisionar con otra motocicleta marca H.W. 110 cc. dominio xxx, conducida por F.M., quien viajaba acompañada por su hija de seis años, que circulaba en sentido contrario de calle 444 (Sur a N., y que al ver que la motocicleta que venía de frente se cruzaba hacia su carril, se abre unos metros hacia el carril contrario, donde terminan impactando de frente, lo que le hace perder el control de la motocicleta, saliendo despedida de la misma, quedando tendida en la cinta asfáltica.

Como consecuencia de la colisión se trasladó a la damnificada al hospital local donde fue diagnosticada con politraumatismo con fractura de húmero, debiendo ser operada con la colocación de elemento de osteosíntesis, debiendo utilizar un cabestrillo, lesión que le demandó más de 30 días para su recuperación. Asimismo, el accidente le produjo a nivel del rostro una asimetría de carácter definitivo, según lo informado por el médico forense, Dr. G.M..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 18 de diciembre de 2017 ante el suscripto, con la presencia del imputado M., del Defensor Oficial Vaccaro, del F.C. y del Q. particular Dr. P.F. junto a la victima de este legajo, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, E.E.M. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la...

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