Sentencia Nº 33761/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha22 Agosto 2016
Número de sentencia33761/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 16/16. P.A. SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.P.T.B. y F.B.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el F.F.E.B. contra la sentencia que se arribara mediante trámite de juicio abreviado por acuerdo presentado por las partes en legajo nº 33761/1, según lo que surge del presente legajo 33761/2, caratulado: "SANCHEZ, E.I. s/ Recurso de Impugnación”, del que RESULTA Que, como resultado de la solicitud de Acuerdo de Juicio Abreviado a la que arribaran el F.F.E.B., la Defensor S.B.G. y el imputado E.I.S., el J. de Audiencia de Juicio, C.B., el día 06 de mayo de 2016, dictó la sentencia nº 74/dos mil dieciséis Mediante tal fallo se condenó a E.S. a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional por ser autor material y penalmente responsable del delito de robo simple dos hechos independientes- en concurso real (Arts. 164 y 55 del C.P.) -Legajos N.. 33761 y 33763-, sin costas. Asimismo en el punto 2) del resolutivo se ordenó la unificación de la pena asignada en el punto 1) con la oportunamente impuesta mediante sentencia Nº 47/2016 de fecha 17/03/2016, a la pena única de tres años de prisión de Ejecución Condicional (art. 26 CP), sin costas (arts. 377, 382 y 475 del C.P.P., art. 58 del C.P.) Contra dicha resolución, el F. interviniente interpuso recurso de impugnación, conforme lo dispuesto en los arts. 400, 402, 403 y 385 del C.P.P. Fundamenta sus motivos en que el fallo puesto en crisis al condenar con una pena de bajo una modalidad diferente a la pactada en el acuerdo de juicio abreviado -puesto que la propuesta fue de cumplimiento efectivo y la condena fue de ejecución condicional- se generó “…un acto de arbitrariedad, de falta de fundamentación y de violación a los principio de congruencia y de apartamiento al acto jurisdiccional habilitado para el Sr. J. de Audiencia, todo ello a la luz del Fallo Plenario del Tribunal de Impugnación Penal dictado en el Legajo 661/4, caratulado "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C., y nº 661/0 s/ Recurso de Impugnación" y nº 661/6, caratulado: "Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación". Que, admitido formalmente que fuera el recurso, sustanciado su trámite con procedimiento abreviado, la defensora actuante presentó dictamen. En él rechazó los argumentos expuestos por el representante de la F.ía y además expuso sus fundamentos. Sintéticamente, la representante de S. sostuvo que el J. de Audiencia entendió que podía mantenerse la condicionalidad de la pena impuesta a su defendido, y que ésta era una facultad conferida por el artículo 382 del C.P.P. puesto que no surge de la literalidad de la ley que no pueda imponer una pena menos gravosa y tal interpretación “…implica hacer una analogía in malam parte y priva en definitiva al magistrado de su única y primordial función: decidir sobre la pena precisamente porque ésta es ajena al objeto del acuerdo”. A lo que aduna que de esa forma cobra sentido la audiencia de visu prevista en el artículo 379 del C.P.P. y que si el juez debe ceñirse a la pena estipulada en el acuerdo de juicio abreviado rompería con los roles asignados a cada uno de los operadores, vaciando la función jurisdiccional. Agregó que el acuerdo es exclusivamente sobre la renuncia al juicio pero el código no impone al acusado la necesidad de aceptar la pena propuesta por el fiscal, ni explícita ni implícitamente. Otra exigencia tornaría inconstitucional el trámite. Por último, expresó que el antecedente del plenario dictado en el legajo 661/4 de este tribunal no resulta aplicable al caso bajo estudio. En atención a lo expuesto y fijados que fueran los tiempos de estudio para cada uno de los integrantes de esta Sala, notificado todo ello a las partes, ha quedado la cuestión en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primer voto al J.P.B. y, luego, el J.F.R.. CONSIDERANDO: El señor J.P.B., dijo: En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el F. sustituto, resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 inc. 1º, 402 y 403 de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando ellos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar. Al respecto, resulta oportuno dejar sentado muy claramente mi criterio en el sentido de que si bien nuestro ordenamiento procesal prevé el recurso de impugnación por parte del Ministerio Público F. (art. 403 del C.P.P.), dicho recurso debe estar basado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 400 inc. 1º del CPP- o en una supuesta falta de fundamentación de la sentencia recurrida y no en la forma en que dicho Tribunal aplicó su razonamiento al caso concreto. Ello es así, porque la posibilidad de que el Tribunal de Impugnación pueda volver a analizar nuevamente la prueba producida, lo es cuando el agraviado es quién resultara condenado (basado en el principio constitucional del doble conforme), pero no cuando quién recurre es la parte acusadora, toda vez que ésta, ya sea como representante del Estado o del penalmente ofendido, ya tuvo la oportunidad de poder ejercer el derecho que la ley le confiere, salvo que (como ya se ha explicitado supra) por parte del Tribunal sentenciante, no se hayan cumplimentado algunos de los requisitos establecido en los arts. 350 y 356 del C.P.P. y por ende la sentencia deba ser declarada "defectuosa". Así, "La garantía de recurrir ante un tribunal superior que otorgan tanto la CADH y el PIDCP está establecida solo a favor del imputado condenado, quedando vedado todo recurso acusatorio para los órganos estatales como también para los particulares que en su carácter de querellantes hayan tenido intervención en el proceso (conforme E.J. "El derecho a recurrir el fallo ante el Tribunal Superior”, en Revista de Derecho Procesal Penal. Ed. Rubinzal Culzoni -Buenos Aires 2006. 2 pág. 61- http://jauchenasociados.com.ar/wblogs/index.php?idart=89621); y agrega más adelante que "Si bien la Corte argentina no se ha expedido expresamente sobre este tema hasta el momento, cabe destacar que, tangencialmente, en un importante pronunciamiento ha declarado que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos debe entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes.... En estos términos, la Corte puso claramente de manifiesto que los derechos y garantías individuales como derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales corresponde exclusivamente a las personas y no al Estado". En el caso sub-examen, el recurrente ha basado su agravio en la aparente arbitrariedad del fallo por “…falta de fundamentación y violación al principio de congruencia y de apartamiento al acto jurisdiccional habilitado para el Sr. J. de Audiencia”, circunstancias pasibles entonces de ser motivo de impugnación de un recurso acusatorio. Por lo cual, procederé a analizar si la sentencia motivo de agravio, se encuentra debidamente fundamentada en un todo de acuerdo a lo establecido en los arts. 350 y 356 inc. 3º de nuestro ordenamiento procesal. Ingresando entonces al análisis del recurso interpuesto, como fundamento de sus agravios, el representante de la acusación pública, sostiene que ha existido en autos una estricta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1º del CPP), referida a lo dispuesto por el art. 26 del Código Penal Argentino por el cual se regula el modo de ejecución de la condena pactada respecto del caso llevado a resolución ante la autoridad jurisdiccional. Como así también, existe una errónea aplicación e inobservancia de las normas que establecen la autonomía de este Ministerio Público F. (art. 120 de la C.N.), como así...

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