Sentencia Nº 335/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 28-06-2022

Fecha28 Junio 2022
Número de expediente335/2021
EmisorCámara de Casación Penal-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaHOMICIDIO AGRAVADO,HOMICIDIO CON ALEVOSIA,HOMICIDIO CON ENSAÑAMIENTO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne la Cámara de Casación Penal integrada por la doctora G.R..
.M., como P. de trámite, y el doctor C.G.T.M., asistidos por el secretario actuante, y conforme lo dispuesto por Acordada Nº 71 de fecha
29/05/2008 - L.A. Nº 11, Fº 127 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº 335/2021 caratulada: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en expediente Nº 2713/2019 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 - Vocalía 8), caratulado: "G., I. M., T., C. S., T., N.D.p.H. agravado por alevosía y ensañamiento y por el concurso premeditado de dos o más personas. Ciudad”, de la que RESULTA:




I. Que el Tribunal en lo Criminal N° 3 de esta ciudad, con fecha 5 de julio de 2021 -cuyos fundamentos fueron notificados a las partes el 07/07/2021, conforme fs. 2734 vta.-, resolvió: “…I) Rechazar la nulidad planteada por el letrado defensor Dr. L.F.B.A.2.S. y cctes del C.P.P. Ley 5623; II) Declarar a la imputada I. M. G., de las demás calidades personales obrantes en autos coautora penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO conforme a lo dispuesto en los Arts 80 Inc. 2º del Código Penal imponiéndole la pena de PRISION PERPETUA, mas accesorias legales y costas; conforme los Arts. 12 y 29 Inc. 3º y 45 del citado Código de fondo y 436 del C.P.P.; III) Declarar al imputado N. D. A. T., de las demás calidades personales obrantes en autos coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO conforme a lo dispuesto en los Arts 80 Inc. 2º del Código Penal imponiéndole la pena de PRISION PERPETUA, mas accesorias legales y costas; conforme los Arts. 12 y 29 Inc. 3º y 45 del citado Código de fondo y 436 del C.P.P.; IV) Absolver por el beneficio de la dudad al imputado C. S. T. ordenando su inmediata libertad en lo que a esta causa se refiere. Arts.17 del C.P.P. y Art. 28 numeral 4to. de la Constitución Provincial; V) Remitir al Sr. Fiscal de Turno copias de fs. 1033/1034 v y de acta de debate correspondientes al testigo C.M.H. por la posible comisión del delito de Falso Testimonio (art. 275 del C.P.); VI) Regular los honorarios profesionales para los Dres. F.L. y L.F.B., en la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) en forma conjunta por la labor profesional ejercida en el ministerio de la defensa, a cargo de su asistida I. M. G., conforme art 548 del C.P.P.; VII) Regular los honorarios profesionales de los Dres. P.J.Z. y S.V. en la suma de PESOS SETENTA MIL en forma conjunta, por la labor desarrollada en el Ministerio de la Defensa, a cargo de N. D. A. T., conforme art 584,del C.P.P.; VIII) Regular los honorarios profesionales del Dr. IGNACIO ANDRES PINI en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) por la labor desempeñada en el ministerio de la defensa, a cargo de C. S. T., conforme Art. 584 del C.P.P.; IX) Ordenando que firme que fuera el presente fallo, se libren los oficios correspondientes a: Registro Nacional de Reincidencia, Jefatura de Policía, Juzgado de Ejecución, Servicio Penitenciario, Registro Civil y Defensor de Niños, Niñas, Adolescentes e incapaces a sus efectos. X. No corresponde regular honorarios profesionales para los letrados querellantes D.. C.A.M. y N.A.R. por su condición de funcionarios públicos dependientes del Consejo Federal de la Mujer e Igualdad de Género. XI.- Registrar, agregar copia en autos y notificar…”.




II. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de casación los doctores I.A.P. (fs.2741/2751) y P.J.S. (fs. 2752/2766), abogados defensores del imputado N. D. A. T.; los que fueron concedidos por el a-quo (2791 y vta.), y mantenidos en esta instancia (fs. 2801 y 2802 respectivamente).




III. En su presentación, el doctor I.A.P. expuso primeramente el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, relató los antecedentes del caso y transcribió parte del dispositivo atacado.

Como primer agravio refirió a la falta de precisión respecto a la hora en que habría ocurrido el hecho delictivo, lo que atentaba con lo normado por los arts. 432 y 437 del código de ritos. Explicitó que al tener los sentenciantes por probado el hecho delictivo sin determinación de la hora de la ocurrencia del mismo, se generaba para el encartado un perjuicio irreparable, violentándose los principios de congruencia, defensa en juicio y debido proceso legal.

Se agravio también por el hecho de que juzgador había fundado la sentencia en el informe elaborado por el cuerpo de informática del Ministerio Público de la Acusación, resultando –a su entender- una prueba viciada de nulidad. Al respecto manifestó que la defensa técnica había solicitado oportunamente al órgano de investigación la participación de un perito control para auditar tal medida, siendo ello rechazado por el Fiscal actuante con el argumento de que tal probanza no revertía la calidad de pericia.

Agregó que si bien el decreto mediante el cual se ordenó dicha medida probatoria no la consignaba como una pericia, en oportunidad de declarar en audiencia de debate el Ing. A.S. (funcionario encargado de su realización), había sostenido que “…el informe de fs. 1728, es una pericia y surge del oficio Nº 847…”; con lo cual dicha afirmación refutaba lo manifestado por el Fiscal sobre la naturaleza jurídica del informe en cuestión. Adujo que no debía soslayarse que la prueba elaborada por el mencionado cuerpo de informática, se había utilizado en un primer lugar por el Ministerio Público de la Acusación para acusar a N. T.; y, además, también por los sentenciantes para condenarlo a prisión perpetua, generando con ello un perjuicio irreparable por violentar sus derechos y garantías constitucionales. En base a ello, la defensa requiere que en esta instancia casatoria se nulifique el fallo atacado conforme lo normado en los arts. 220, 222, 224 y 226 del C.P.Penal-Ley 5623, y se resuelva mediante la aplicación del beneficio de la duda razonable (art. 17 del mismo cuerpo normativo).

Cuestionó luego que el a-quo utilizara para motivar la sentencia, la declaración de la testigo M. C. en desmedro del relato aportado en el plenario por la imputada I. G., ya que entendía que el primero de ellos era contradictorio e inverosímil, por lo que lo decidido al respecto resultaba arbitrario.

Afirmó que no se había probado con la certeza necesaria que su defendido fuera autor del delito endilgado, desde que –en su opinión- no existía ningún elemento probatorio que acreditase que el día 21/11/17 el Sr. N. T. se encontraba manejando el vehículo Marca Fiat Uno color Bordo, en la zona de San Pedrito y menos aún en la Localidad de los Molinos.

En ese orden, aseveró que no resultaba acertada la conclusión a la que llego el a-quo relativa a que “…el teléfono celular empleado por el encartado N. T. a hs. 14:43 se encontraba en el radio cubierto por la antena denominada “Almirante Brown”, es decir con influencia en la zona de ubicación del domicilio de i. G. ...” (sic). Por el contrario, sostuvo que el razonamiento que debió haberse aplicado debió ser que si el domicilio de I. G. se ubicaba a casi quince (15) cuadras del corralón donde trabajaba en encartado, y existiendo entre ambos una única antena, no pudo haberse determinado a ciencia cierta si el teléfono celular … se encontraba en domicilio de G. o en el corralón ubicado en calle V.T., resultando inevitable la aplicación del beneficio de la duda a favor de su defendido.

Cuestionó luego que el tribunal de juicio hubiere sostenido que el recorrido de la línea … estaba demostrado, ya las probanzas agregadas a la causa no determinaban si las llamadas eran entrantes o salientes, como tampoco cuál era la línea con la que se comunicó aquel número. Precisó que las celdas sólo se activaban con las llamas salientes, permitiendo un indicador preciso de dónde se encontraba el celular, pero no así las llamadas entrantes. Conforme ello, la defensa manifestó que si todas las llamadas figuraban como llamadas entrantes y no salientes, se debía concluir que el Informe/Pericia no podía establecer con certeza el lugar preciso en que se encontraba el num … al momento del hecho luctuoso; resultando así la sentencia arbitraria al cercenar el principio de la sana crítica racional.

Concluyó su libelo solicitando se casara la sentencia recurrida, declarándose su nulidad y dictándose la absolución lisa y llana de N. D. A. T., ordenándose su inmediata libertad. Formuló reserva del caso federal.

Por otra parte, el doctor P.J.S. en su presentación solicitó la anulación de lo actuado desde la sentencia hasta la resolución de fecha 16 de marzo de 2021, desde que dicho acto no había hecho lugar a su pedido de decaimiento del ofrecimiento de pruebas tanto del Fiscal como de la querella, por haber sido presentados fuera del plazo previsto en las normas de forma.

En ese sentido, realizó un pormenorizado análisis a fin de justificar su consideración de fenecimiento de dichos plazos procesales, ya que la resolución señalada se había fundó fundado en lo dispuesto en la Acordada 85, que había determinado el restablecimiento progresivo de la actividad del Poder Judicial jujeño –a causa de la pandemia por C. 19- y la reanudación de plazos procesales a partir del 14/07/2020, con lo cual habían caducado los plazos para que el fiscal y querella ofrecieran pruebas. Insistió respecto a que la suspensión y reanudación de los plazos procesales dispuestos por acordadas del Alto Cuerpo local carecían de valor y no resultaban aplicables a causas tramitadas con personas privadas de la libertad. Afirmó que no se debía soslayar la prelación de las constituciones y de las leyes reguladas en el art. 15 ap.2 de la Constitución Provincial.

A continuación, se quejó de que la sentencia en crisis evidenciaba una insuficiencia probatoria para condenar al encartado como coautor de homicidio agravado por alevosía y
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