Sentencia Nº 33052/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de sentencia33052/1
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 54/18 -P.A- SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de S.N.E. -defensor Oficial G.C.- en el legajo registrado con el n° 33052/1 caratulado "E., S. N. S/ Recurso de Impugnación" y del que:

RESULTA:

I.- Que la audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 13 de agosto del corriente año mediante fallo registrado con el n° 987, en el ejercicio unipersonal, condenó a S.N.E. como autor material y penalmente responsable de los delitos de daño y amenazas simples, en concurso real, a la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas, imponiéndole las siguientes reglas de conducta que deberá cumplir durante un plazo de dos años: a) fijar residencia y someterse al contralor del Ente de Políticas Socializadoras y Unidad de Abordaje (ley 2.831), b) abstenerse de acercarse a menos de cien metros a S.M.S. y de mantener comunicación con la misma por cualquier medio y c) realizar un tratamiento psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia en orden a prevenir episodios de violencia, art. 26, 27 bis incisos 1, 2 y 6, 40, 41, 55, 149 bis párr. primero primer supuesto y 183 del C., y 355, 474 y 475 del C.P..

Que contra dicha sentencia conforme fuera agregado al trámite del presente remedio procesal, la defensa oficial articuló un recurso de impugnación en favor del condenado S.N.E. en los términos de los artículos 400 y s.s. del C.P. por inobservancia de las normas que exige el Código Procesal Penal (inc. 2°), errónea valoración de la prueba (inc. 3°); y, por último, se agravió sobre la regla de conducta impuesta (punto 1 de la parte resolutiva) de oficio por el a quo para el cumplimiento de la condena de ejecución condicional (art. 27 bis del Código Penal).

II.- Que, admitido formalmente el recurso de impugnación interpuesto ante este Tribunal se le dio el trámite de conformidad al art. 416 y lo dispuesto en el 407, ambos del C.P., e integrada la Sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

El J.P.T.B. dijo:

1°) En primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta admisible formalmente toda vez que razonablemente, en la fundamentación del mismo, planteó su disconformidad con la sentencia dictada al resultar contraria a sus intereses, habilitándose para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del mismo cuerpo legal.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultare condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin...

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