Sentencia Nº 33027/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha14 Enero 2017
Año2017
Número de sentencia33027/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 34/17 - SALA B - P.A. - En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de la Pampa, a los catorce días de septiembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces M.F.P. y F.G.R., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 22 de junio del corriente, ante este Tribunal, por el defensor particular O.F.O.Z., a cargo de la defensa de D.R.T. en el legajo N° 33027/1, caratulado "TORRES, D.R. s/ Recurso de Impugnación" -registro de este Tribunal- del que:

RESULTANDO: que el J. de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. C.P., ejerciendo la jurisdicción de manera unipersonal, con fecha de 7 de junio del corriente, mediante sentencia N° 741, resolvió, en lo que aquí interesa: "...I) Condenando a D.R.T., DNI N° 27.433.194, argentino, nacido el 6 de noviembre de 1.979, en Eduardo Castex, La Pampa y domiciliado en calle 331 N° 274, de la ciudad de General Pico, La Pampa, soltero, de educación secundaria incompleta, hijo de G. y de S.T.; como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple, art. 79 del C.P., a la pena de doce años de prisión de efectivo cumplimiento. D.R. (art. 50 del C.P.). Con costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.)...".

Contra la sentencia, el defensor particular, por la motivación de procedencia de "inobservancia o errónea aplicación sustantiva", "inobservancia de las normas del código de rito" y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 1, 2 y 3 del C.P.P.) interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal, solicitando se revoque la sentencia definitiva atacada, declarándose la nulidad de la misma. También solicita se declare la nulidad de la parte resolutiva de que declara la reincidencia al imputado, por haber actuado de oficio sin que ninguna de las partes lo solicite. Oportunamente pide se declare que el hecho ilícito investigado debe ser encuadrado en la figura prevista por el art. 34 en su relación con el art. 35 del C.S. solicita que le hecho ilícito sea encuadrado en la figura de homicidio preterintencional (art. 81 inc. b del C.P.).

Superado el trámite previsto por los art. 407 ss. y cc. del C.P.P. y cumplido con la audiencia prevista en el art. 410 del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto resultó el orden sucesivo de votación: señores J.M.P. y F.R..

CONSIDERANDO:

El Sr. J. M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de D.R.T., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.

El recurso presentado se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M.v. República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta, siendo menester partir de la fijación de los hechos en la sentencia impugnada.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta, siendo menester partir de la fijación de los hechos en la sentencia impugnada.

Así el Sr J. de Audiencia fijo lo hechos de la siguiente manera; “...Que el proceso se inicia el día 11 de diciembre de 2.016, a las 06:30 hs. aproximadamente, en el salón del Metileo Fútbol Club, en oportunidad que el imputado asestó una puñalada en la espalda de J.C.G., produciéndole la muerte en forma inmediata.”.-

La defensa...

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