Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-05-2009

Número de sentencia33
Fecha15 Mayo 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de mayo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TORRES, GRACIELA RAQUEL EN REP. DE SUS HIJOS MENORES WILLIAMS, FEDERICO EMMANUEL Y WILLIAMS, FIAMA SAMANTA SOL C/ UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23175/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 183/191, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica establecido por los arts. 15.2, 18 y 19 de la ley 24557 y por el Decreto 1278/00, hizo lugar a la demanda entablada por Graciela Raquel TORRES, por sí y en representación de sus hijos menores Federico Emmanuel WILLIAMS y Fiama Samanta Sol WILLIAMS, y condenó a Unidos Seguros de Retiro S.A. a abonarles la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por el accidente de trabajo en el que perdió la vida Jorge Omar WILLIAMS, más intereses a partir de la transferencia de esos fondos a la accionada y hasta su efectivo pago, con costas a la vencida.

Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que la cuestión debatida en autos giraba en torno a establecer si la demandada debía continuar abonando en forma de renta periódica la indemnización por accidente de trabajo, tal como lo prescribe el art. 18 de la ley 24557, o por el contrario correspondía que lo hiciera mediante un único pago conforme lo demandaba la actora. En este contexto, a tenor de la documental agregada a fs. 5, 6, 36/47 y del informe ambiental de fs. 161, tuvo por acreditado la disminución de los ingresos en el núcleo familiar con posterioridad a la muerte del Sr. Jorge Omar WILLIAMS, y agregó que el importe que perciben los actores no satisface siquiera el salario mínimo, vital y móvil -$960-. /// ///-2- Por tanto, consideró que en el caso de autos correspondía declarar la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica y ordenar que se abonara la indemnización por accidente de trabajo en un solo pago, atento a que el mencionado sistema resultaba violatorio de los derechos de propiedad, de igualdad y a una justa indemnización contemplados en los arts. 14 bis, 16 y 17 CN, todo en consonancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "MILONE".

Por otra parte, rechazó la aplicación de la doctrina de los actos propios a los derechohabientes del trabajador, haciendo suyo los fundamentos expresados en autos "ABBONDIO" -CNAT Sala VI-, donde se dijo: "el sometimiento obligatorio de un trabajador al régimen legal previsto en la LRT, aún cuando se considere aplicable, debía ser rechazado por antijurídico en cuanto admite la renuncia anticipada de derechos o garantías que consagra la constitución".

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 306/316.

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que la controversia suscitada en las presentes actuaciones no pretendía dirimir un conflicto individual de trabajo o cuestionar un dictamen de la Comisión Médica, por lo que escapaba a la competencia asignada por el art. 6 de la ley P 1504 a los Tribunales de Trabajo de esta provincia y, por consiguiente, resultaba innecesario que se peticionara la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la LRT. En este sentido, agrega que las partes prorrogaron la competencia ante los Tribunales ordinarios de la sede de la compañía de seguros de retiro, conforme surge del art. 19 del contrato de renta vitalicia obrante en autos.

Por otra parte, alega que al contestar demanda ofreció /// ///-3- pruebas que no pudieron ser producidas por haberlo impedido el sentenciante de grado, lo que implica un quebrantamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Sostiene además que los jueces, al momento de valorar las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, específicamente el informe socio ambiental de fs. 161 y los contratos suscriptos entre las partes, se apartaron de las reglas de la sana crítica, por lo que corresponde la nulidad del fallo cuestionado.

Asimismo, el recurrente manifiesta que resulta inaplicable al presente litigio la doctrina emanada del fallo "MILONE", ya que difieren diametralmente las circunstancias de hecho y de derecho. El mismo pensamiento refleja en relación con los precedentes de este Cuerpo en autos "ETCHART" y "MARILLAN", atento a la inexistencia de relación laboral entre el actor y la demandada.

Cuestiona además el hecho de que el Tribunal de grado haya desconocido lo normado en la ley 24241, que prohíbe se abone la indemnización por accidente de trabajo en un solo pago, atento a que, según sostiene, el citado cuerpo legal rige la relación entre las partes.

A continuación, arguye que la Cámara declaró la inconstitucionalidad de la ley 24557 a partir de un juicio de valor sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia de su dictado, lo que implica una injerencia inadmisible del Poder Judicial en la función legislativa. Agrega que dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación en uso de sus facultades y cumple con los fines constitucionales enunciados en el art. 75 incs. 18 y 19 de nuestra Carta Magna, sin que merezca reproche alguno.

También se agravia respecto de los intereses que el sentenciante de grado adicionó al crédito indemnizatorio pretendido, por entender que no existe ningún fundamento normativo que justifique tal imposición, máxime cuando no hubo/ ///-4- mora en el pago de la renta periódica contratada, circunstancia determinante para la procedencia de los intereses conforme lo establece el art. 622 del Código Civil. Finalmente, considera que debe merituarse la complejidad de la cuestión debatida en autos y lo prescripto en el art. 21 de la ley 24463 con el objeto de imponer las costas en el orden causado.

3.- Ingresando en el tratamiento de los agravios articulados, adelanto que...

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