Sentencia Nº 32779/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia32779/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 49/17 P.A. - SALA B. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de la Pampa, al primer día del mes de diciembre dos mil diecisiete, se reúne la S. B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces M.F.P. y F.G.R., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación ante este Tribunal, por el Abogado A.E.G., en carácter de Defensor particular de M., en el legajo Nº 32779/2, caratulado "P.M.A. s/ Recurso de impugnación" -registro de este Tribunal- del que:

RESULTA: La Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, ejerciendo la jurisdicción colegiada, integrada por los Dres. M.L.P., C.F.P. y A.P.L., con fecha 02 de octubre del presente año, condenaron a M., [xxx], como autor material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantiene una relación de pareja, amenazas simples, tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, homicidio doblemente agravado por ser cometido contra la persona con quien ha mantenido una relación de pareja y por ser perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género y desobediencia judicial, todos en concurso real (art. 92 en relación con el 89 y 80 inc. 1°, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 189 bis inc. 2° primer párrafo, 80 inc. 1° y 11°, 239 y 55 del C.P.), a la pena de prisión perpetua (art. 40 y 41 del C.P.) accesorias legales y costas (art. 12 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).

Contra esta sentencia, el Defensor particular Ab. A.E.G. interpone recurso de impugnación ante este Tribunal, con fecha 18 de octubre de 2017, por la motivación de inobservancia o errónea valoración de la prueba, inobservancia de las normas del código procesal penal y errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 1°, y del C.P.P.) solicitando la absolución de M.P. por el delito de homicidio agravado por ser cometido contra la mujer con la que ha mantenido una relación de pareja y mediando violencia de género.

Superándose el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P.P. y cumplido con la audiencia prevista en el art. 410 del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones a ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces de la S. B emitan su voto, lo realizará en primer término el Sr J.M.P. y posteriormente el Sr. Juez F.R..

El señor J.M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de M., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.-

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio fijo los hechos de la siguiente manera. En relación al Legajo 31714: “... que consideramos probado que el 20/09/2016, siendo aproximadamente las 15:30 hs., M. y M.S.A., quienes eran pareja teniendo dos hijos en común, se encontraban solos en la habitación matrimonial de la vivienda que compartían, siendo ésta la casa Nº [xxx]...”

“...En un momento el acusado comenzó a insultar y a agredir verbalmente a la damnificada toda vez que pretendía mantener relaciones sexuales con ella, lo que no fue aceptado por la damnificada. Entonces P. se levantó de la cama y agredió a A. con un golpe de puño en el lado izquierdo del rostro, para luego retirarse de la vivienda no sin antes amenazarla con que si le llegaba a pasar o faltar algo a los hijos, volvería y le reventaría la cabeza, amenazas que infundieron temor en la denunciante. A raíz del golpe recibido, la damnificada sufrió lesiones de carácter leves corroboradas por el Dr. P.G.G. del Hospital “Dr. G.R.” de la localidad de Trenel, de cuyo certificado surge que la damnificada presentaba “contusión, hematoma en región malar izquierda, equimosis en párpado superior homolateral”.”

“...Asimismo tenemos por probado que M. tenía en su domicilio dos armas de fuego sin estar debidamente autorizado para ello y sin que las mismas estuvieran registradas, siendo una de ellas una escopeta marca Centauro, calibre 16, de un solo caño, Nº 111851, y la otra una escopeta marca Centauro, calibre 28, de un solo caño, Nº 110966. Ambas armas aptas para su uso específico y con correcto funcionamiento, siendo calificadas como de “uso civil”...."

Respecto del Legajo 32779 "... consideramos probado que el 22/11/2016, siendo aproximadamente las 15:30 hs., M., desobedeciendo la prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto y comunicación para con M.S.A. impuesta por la Juez de Control Dra. M.J.C. el 23/09/2016, ingresó a la casa [xxx], donde vivía la damnificada, y ya en el interior de la habitación matrimonial, previo una discusión posiblemente originada en la negativa de la víctima de mantener relaciones sexuales, le propinó un golpe en la región derecha de su rostro para luego cortarla en la zona del cuello con una cuchilla con mango de plástico color blanco y hoja de acero, lo que provocó su muerte en forma casi inmediata, siendo la causa específica del deceso un shock hipovolémico por degüello; intentando luego quitarse la vida de la misma manera que se la arrebató a la víctima quien infructuosamente intentó defenderse teniendo en cuenta la lesión cortante ubicada en el dedo pulgar de su mano derecha...".

La defensa presenta su recurso contra la sentencia condenatoria, invocando los arts. 400 inc. 1, 2 y 3, 405 inc. 1 y 406 del CPPP solicitando que al momento de sentenciar se declare la nulidad del debate realizado para ambos legajos y se ordene realizar uno nuevo y subsidiariamente se absuelva a su defendido.-

Sustenta sus agravios sobre dos cuestiones una primera vinculada con la intervención de la F.A.L.R. en el proceso vinculado al legajo 32779, a quien esa parte recusó por temor de imparcialidad, a la vez que fue privado de poder interrogar a la funcionaria del Ministerio Publico como testigo.-

Como segunda cuestión introduce también en relación al legajo 32779 la existencia de una errónea valoración del material probatorio en un amplio sentido, dictándose así una condena en supuestos dichos de testigos que no demuestran que su asistido sea el autor del homicidio.-

Entiende que tampoco a través de la prueba científica efectuada se comprueba con certeza que P. fue el autor del hecho considerando que el Ministerio Público F. omitió realizar prueba científica que determine aquella afirmación.-

Sin perjuicio del posterior análisis en detenimiento; esos son los agravios de la defensa en su recurso ante este Tribunal, por lo que entiendo que así ha quedado fijado el modo en que se debe efectuar su examen.-

He de adelantar que la nulidad invocada por la intervención en el proceso de la Sra. F. A.L.R., no puede ser admitida y resulta correcta la resolución adoptada por los jueces de audiencia, en no aceptar la recusación que se planteo y también no aceptar la convocatoria de la F. en carácter de testigo.-

Considero que es claro en este sistema acusatorio cual es el rol que corresponde a los fiscales, que no es más que investigar delitos de acción pública. Esta determinación surge de nuestra Constitución Nacional en su artículo 120, el que reza “...tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad...”.-

"Que el principio de separación de las funciones de acusar y de juzgar es el corolario lógico de la interpretación armónica de las normas invocadas. La autonomía funcional, que como órgano independiente de los demás poderes del Estado le otorga el art.120 de la Constitución Nacional al Ministerio Público F.; el ejercicio de la acción penal pública, así como el imperativo de promover u ejercer la acción durante el proceso, de que lo inviste los arts. 5 y 65 del Código Procesal Penal de la Nación (Arts.8 y 71 del C.P.P. de la Provincia) y el control jerárquico que impone la ley 24.946, no dejan lugar a dudas de que la función de acusar recae de manera excluyente en los miembros del Ministerio Público F. y que la de juzgar, en orden a la imparcialidad de las decisiones y la necesidad de garantizar el derecho de defensa, recae en la figura del juez, también de manera excluyente, ya que es la única garantía de obtener un adecuado equilibrio en cada una de las etapas del proceso penal E.Z., en la causa Q., E.O.(.Publicado en DJ2005-1,204- La Ley 2005-B 160- Sup. Penal 2005 (febrero), 32)-Conf. Legajo n°5756 caratulado: "MPF c/ SOGORBE, R.L.S./...

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