Sentencia Nº 32721/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia32721/5
Año2022
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 93/22 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B. asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular, abogado M.A., de la imputada R.N.L. en el Legajo N° 32721/5 caratulado:“LERCARI, R.N.S./ Recurso de Impugnación” del que:

Resulta:

I. La Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial en Tribunal Colegiado compuesto por los Dres. N.C.G., M.J.G. y C.F.P., con fecha 23 de noviembre de 2021, mediante Sentencia N° 1369, condenó a R.N.L., D.N.I. Nº 17.008.809, como autora material y penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad (arts. 248 y 45 del C.P.) –legajo Nº 32721-, a la pena de UN MES de prisión de Ejecución Condicional y DOS MESES de Inhabilitación especial, (art. 26 del C.P.) con Costas (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.). Dispuso; establecer el cumplimiento de la siguiente regla de conducta (art. 27 bis del C.P.) por el plazo de Dos (2) años: 1) fijación de domicilio. Asimismo se dispuso Absolver a R.N.L., de la imputación formulada en orden a la comisión del delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (arts. 249 y 45 del C.P.), Legajo Nº 34564, por aplicación del beneficio de la duda (art. 6 del C.P.P.).

II. Contra dicha sentencia, el Defensor Particular, abogado M.A. interpone recurso de impugnación a favor de su defendida L., peticionando se haga lugar al remedio procesal, se revoque la sentencia y se absuelva a su defendida. Para fundar su recurso invocó los motivos de procedencia previstos en los incisos 1° y 3° del art. 387 del C.P.P.

III. Debido a lo expuesto, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala que intervendrá integrada por los Jueces M.F.P. y P.T.B.. Notificadas las partes y habiendo informado éstas en la audiencia del artículo 397 del C.P.P. en la que además se tomó conocimiento personal de los imputados, se procedió a la deliberación, y de acuerdo con lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

Considerando:

El J.M.P., dijo:

1. En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 1º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

2.1. La sentencia 1369 dictada por los Jueces de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, recurrida por la defensa y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante en el presente legajo nº 32721/0.

2.2. Que en sus alegatos el Fiscal sostuvo que se encuentra probado que la acusada mediante el dictado de tres Resoluciones del Ejecutivo Municipal, que no fueron “ad referéndum”, firmadas por ella -como Intendenta del Municipio de Realicó- y por el Sr. A.A.Á.(. de Gobierno del Municipio de Realicó): números 008/2016; 009/2016 y 010/2016, todas del día 8 de enero del año 2016, dispuso liquidar remuneraciones en violación a la Ordenanza Nº 4/12 de Realicó, relativa a la forma de calcular las remuneraciones del Intendente y de los funcionarios, así como también la antigüedad. Asimismo, dichas Resoluciones fueron violatorias de los artículos 66 y 80 de la Ley Provincial Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento nro. 1.597, que establece que las remuneraciones del intendente y los funcionarios no podrán ser aumentadas durante el período, salvo por Ordenanza y con carácter general para toda la administración municipal. Dichas Resoluciones Municipales habrían generado un incremento estimable en el 25.36% de la remuneración del Intendente; 22.10% de la remuneración de los Secretarios, y del 42.80% de los Directores, significando para el Municipio de Realicó un incremento de remuneraciones de $ 830.157,28, en pago a Intendente, Secretarios y Directores, y de $ 402.501,33 pesos en pago al Instituto de Seguridad Social, hasta el mes de marzo del presente año 2017, conducta que encuadra en las previsiones de los arts. 248 y 45 del C.P.-Abuso de Autoridad- en relación a los arts. 66, 80 y 154 de la Ley 1597.

2.3. El defensor en su clausura solicitó la absolución de su defendida, por no haber existido delito, por no darse las condiciones típicas que la figura requiere, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.

2.4. El hecho por el cual fue condenada L. fue debidamente fijado por los Jueces en el punto VII de la sentencia recurrida: “Que R.N.L. asumió funciones como Intendente municipal de la localidad de Realicó, el 10 de diciembre de 2015, sucediendo a F.S.. Convocó al honorable C.D. a sesión extraordinaria para tratar el proyecto de ordenanza del sueldo de Intendente, demás funcionarios y concejales. El día 7 de enero de 2016 (Acta 2067) se realizó la sesión extraordinaria, pasaron a cuarto intermedio hasta el día 11 del mismo mes, y reanudada la sesión, y por unanimidad se decidió pasar a comisión el proyecto. Que el día 08 de enero de 2016, se dictaron las resoluciones Nro. 008/2016, 009/2016 y 010/2016. En la primera, en el artículo 1º se dispuso: “autorizar al Sr. Secretario de Hacienda y Finanzas PINARDI M.N. a liquidar los sueldos correspondientes al mes de diciembre de 2015 de los funcionarios e Intendente y la dieta de los Concejales según normativa vigente a la fecha en la Municipalidad de Realicó”. En la resolución 009/2016 se establece asignar a los Secretario de Hacienda y Finanzas, S. de Gobierno y Planeamiento Municipal, Secretaría de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud, Secretaria de Desarrollo Social, Secretaria Ejecutiva, el 80% de la remuneración de la Sra. Intendente Municipal. En resolución Nº 010/2016 se les asigna el 55% de la remuneración de la Intendente Municipal, en concepto de sueldo, a los directores del Departamento Ejecutivo. Las tres resoluciones fueron refrendadas por la entonces Intendente, R.L. y el S. de Gobierno y Planificación A.A.A..”

3. Agravios de la defensa.

3.1 El recurrente considera que existen varios errores respecto de la interpretación de las normas municipales aplicables y, principalmente, una clara falta de tratamiento de cuestiones atinentes al asunto oportunamente planteadas y que debían ser al menos abordadas en profundidad por el Tribunal para poder llegar a una Sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias acreditadas de la causa, de manera de no ser tildada de arbitraria.

Como aclaraciones previas el Defensor destaca que las partes ha coincidido en que con fecha 08 de enero de 2016 se dictaron las Resoluciones Nº 8, 9 y 10/2016, que fueron suscriptas por la entonces Intendente de Realicó, R.N.L. y por el Sr. Secretario de Gobierno A.A..

Que dichas resoluciones no han sido “ad-referéndum” ni de que en ese momento el Concejo Deliberante se encontraba sesionando en sesión extraordinaria (pasada a cuarto intermedio), para tratar el tema relativo a fijación de sueldos de la Intendente, Concejales y Funcionarios.

Y que con fecha 28 julio de 2016 se sancionó la Ordenanza Nº 17/2016 que determina la fijación de sueldo del Intendente a partir del 10/12/2015, el de los Concejales a partir de la misma fecha y autoriza a la Intendente a fijar el sueldo de los funcionarios (es decir directores y Secretarios). Así entonces,...

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