Sentencia Nº 32377 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha22 Enero 2017
Año2017
Número de sentencia32377
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

V

FALLO Nº 256 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- D.J.A..

General P., 22 de diciembre de 2017.-

VISTOS:

Este legajo Nº 32377 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ GARCIA, J.J.A.; FUENTES, R.R.M.C., J.G.; AIRES, MARIO JAVIER; R., LAUTARO DANIEL S/ ROBO AGRAVADO (DAM: L.M.M., y

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE DE NINGÚN MODO POR ACREDITADA (art. 166, inc. 2do, párr. 3ro. del C.P.) contra los imputados R.R.F., D.N.I. Nº 41.220.537, argentino, soltero, panadero, de estudios primarios completos, nacido el 15 de mayo de 1998 en la ciudad de General P. (La Pampa), hijo de F.N. y S.M.T., domiciliado en calle 37 Nº 1249 de la ciudad de General P. (La Pampa), asistido por el defensor privado Sebastián PAÍS ROJO; J.G.M.C..D. Nº 41.185.558, argentino, soltero, albañil y parquero, de estudios primarios completos y polimodal completo, nacido el 23 de abril de 1998 en la ciudad de General P. (La Pampa), hijo de H.G.M. y M.S.C., domiciliado en calle 37 Nº 1866 de la ciudad de General P. (La Pampa), asistido por el defensor privado O.F.O.Z.; J.A.J.G..D. Nº 40.611.007, argentino, soltero, changarín, de estudios primarios incompletos, nacido el 21 de octubre de 1997 en la ciudad de General P. (La Pampa), hijo de J.H. y M.S.S., domiciliado en calle 2 bis Nº 587 Norte de la ciudad de General P. (La Pampa) asistido por la defensora oficial M.J.G. y M.J. AIRES D.N.I Nº 40.610.459, argentino, soltero, albañil, de estudios primarios completos, nacido el 9 de septiembre de 1997 en la ciudad de General P. (La Pampa), hijo de M. y S.M.H., asistido por la defensora oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el fiscal D.A.C..

2. Antecedentes del caso. El legajo Nº 32377 se inicia en virtud de que el día 31 de octubre de 2016 a la hora 1:15 aproximadamente, en inmediaciones del Parque Apícola y rotonda de Trebolares (arboleda), sito en Ruta Provincial Nº Uno, de esta Ciudad, J.A.J.G., M.J.A., J.G.M.C., quienes descendieron del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio GXV-405, color negro, vidrios polarizados, escape deportivo que tripulaban, y R.R.F., conductor que esperó en el automotor de mención, llegaron al sitio señalado e irrumpiendo sorpresivamente rompieron los vidrios de las puertas laterales izquierdas, lado del conductor y trasera del vehículo (estacionado) marca Renault, modelo R 19, color rojo, dominio AGE 919, encontrándose a bordo del mismo los ciudadanos M.M.L. y S.I.S.. Simultáneamente y apuntando, uno de los atracadores, con un arma de fuego 9 milímetros color negra hacia la humanidad de M.M.L., profirió “…que lo iban a quemar sino le daba las pertenencias…”, logrando desapoderarlos de un celular marca LG, modelo STYLUS, una billetera color marrón con $ 3000, un DNI, un carnet de licencia de conducir, una tarjeta de débito Banco de La Pampa, un carnet de socio de B.H., y las llaves del rodado propiedad de LARIO, fugándose a bordo del vehículo con el cual arribaron al lugar.

El fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por los imputados, sus defensores y el fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 30 de noviembre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. Los acusados reconocieron las firmas en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando sus participaciones en el hecho.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o. 161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con los imputados GARCIA, FUENTES, M.C. y AIRES al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que los imputados comprendían correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que habían arribado conjuntamente con sus defensores y el fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/ Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción”.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima.

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Que del acuerdo presentado surge que personal del Ministerio P.F. se entrevistó con el damnificado M.M.L. y la damnificada S.I.S., a quienes se les informó acerca de la vía procedimental elegida para concluir el presente legajo y los alcances de la misma, prestando su conformidad los nombrados en cuanto a la salida alternativa seleccionada por las partes para poner fin al proceso.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el principio de legalidad subsiste porque no se implanta criterio de oportunidad alguno; deben respetarse las penas establecidas en el Código Penal, no cabe aceptar una calificación diferente de la prescripta ni admitir como probado un hecho diferente al ocurrido o como real uno no acreditado o que el acusado participó cuando no lo hizo. Con criterio puede...

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