Sentencia Nº 32241 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia32241
Año2018
Fecha21 Octubre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº

DR. H.A.P..

JUEZ DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

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General Pico, 20 abril de 2018.

VISTO: En este Legajo Nº 32241, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ A., E.A.L.S./ ROBO SIMPLE ” y;

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de Robo Simple (Art.164 del Código Penal). contra el encartado E.A.L.A., DNI Nº 41.185.762, argentino, nacido el 02 de mayo de 1998, en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, estudiante, estado civil soltero, hijo de Á.M.A.A. y de M.J.T., de instrucción secundaria incompleta, con domicilio en calle 327 Nº 155, de la ciudad de General Pico, La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. W.V., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. D.A.C..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 21 de Octubre del año 2.016 en General Pico ante la Comisaría Tercera URII, cuando W.A.S.O. denunció que: el día 21 de octubre de 2016, entre las 03.00 y las 07.00 hs.de la mañana, le sustrajeron un autoestéreo marcha Phillips, color negro, puerto USB, puerto auxiliar entrada CD el cual se encontraba instalado en el automóvil marca Renault, modelo nueve, color rojo, Dominio ALN – 915. El rodado se encontraba estacionado sobre calle 327 a la altura catastral Nº 175 Oeste de la localidad de General Pico.

El día 15 de noviembre de 2017 se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del C.Pr.P., calificándose provisoriamente la conducta de E.A.L.A. como ROBO SIMPLE (Art. 164 del C.P.).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 03 de abril de 2018 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, E.A.L.A. se presentó ante...

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