Sentencia Nº 3212 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia 3212
Fecha09 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

Sentencia número 59/2023


En la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de octubre del año 2023, se constituye la Audiencia de Juicio integrada por la Sra.
Jueza A.F.O. y los Sres. Jueces D.S.Z. y R.M.M.; a efectos de dictar sentencia en causa Nº 3212 caratulada “Bravo, D.E.S. de autoridad y violación de los deberes de funcionario público en concurso ideal con peculado”.

I. Partes

La persona acusada se identificó como D.E.B., argentino, DNI 29.283.328, nacido el 16/3/1983 en Santa Rosa (LP), hijo de E.d.C.Z. y A.B., de profesión abogado, domiciliado en calle Trenel 401 de 25 de Mayo (LP).

En representación del Ministerio Público Fiscal, actúa el Fiscal General A.S.M.; en su calidad de Querellante Particular el Municipio de 25 de Mayo se encuentra representado por el abogado particular G.G.; la Defensa técnica de la persona acusada es ejercida por el abogado particular H.J.D..

II. P. iniciales de las partes

Participación del Querellante Particular

1. El Sr. Defensor Particular solicitó que la Querellante Particular, sin perjuicio de que pudiese participar del debate, no realizara alegato de apertura ni expresara su pretensión punitiva. Fundamentó su requerimiento en que la Municipalidad de 25 de Mayo no realizó acusación autónoma ni tampoco adhirió a la de Fiscalía. Citó fallos “Del’Olio” y “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

1.1. El apoderado del Municipio de 25 de Mayo expresó que a lo largo del proceso siempre compartió la posición del Ministerio Público Fiscal y el acto procesal por antonomasia es comparecer a debate, como efectivamente hizo. Por ello, solicitó se rechace la petición de la Defensa.

1.2. El Sr. Fiscal General no realizó observaciones y se dispuso un breve cuarto intermedio. Luego de ello, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la petición del Sr. Defensor Particular, al considerar que la legislación procesal establece motivos expresos para tener por desistida la participación del Querellante Particular y no se presentaba ninguna de ellas. Además, hasta el momento no existía perjuicio para el normal ejercicio de la defensa, ni violación al principio de congruencia, siempre que la parte Querellante Particular no se apartara de la base fáctica y la calificación jurídica sostenidas en la acusación existente, es decir, la del Ministerio Público Fiscal.

Alegatos de apertura y teorías del caso

Ministerio Público Fiscal

2. El Sr. Fiscal General aclaró que la presente causa inició en el 2012, por lo cual él no realizó la investigación y tomó intervención recién cuando ya estaba fijado el debate oral. Expresó que inicialmente también se había imputado a algunas personas que fueron concejales pero, a instancias de quien anteriormente representaba al Ministerio Público Fiscal, fueron sobreseídas y citadas a este juicio como testigos.

Afirmó, que de todos modos intentaría sostener la acusación realizada el 24 octubre del 2017 contra D.B., en relación al hecho que fuera descripto en la acusación presentada oportunamente: en su carácter de intendente de la localidad de 25 de mayo, haber promulgado la ordenanza 17/12 con fecha 22/11/2012, mediante resolución 794/12, la que fuera sancionada sobre tablas por el Concejo Deliberante en aparente violación del artículo 33, segundo párrafo de la ley 1597 Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, por no haberse aprobado con los 2/3 de sus miembros un proyecto por la cual se autorizaba al Departamento Ejecutivo a celebrar convenio de ejecución de obras con la Cooperativa Regional de Provisión de Servicios Públicos y Sociales del Oeste Pampeano Limitada; también se le imputa haber promulgado la Ordenanza 24/12 con fecha 03/3/2013 mediante resolución 02/13, con el mismo objeto que la anteriormente citada, mediante la cual se autorizaba la transferencia de fondos públicos provenientes de regalías petroleras de ley 2392, desde las cuentas del municipio a las cuentas de la Coospu, sustrayendo de esa manera caudales cuya administración le fuera confiada en razón de su cargo. Se registraron las siguientes transferencias: con fecha 13/12/2013 por $300.000, con fecha 08/3/2013 por $250.000, con fecha 11/4/2013 por $200.000, con fecha 07/6/2013 por $300.000 y con fecha 0/10/2013 por $169.400. También hubo un depósito de pago a cuenta del convenio con fecha 08/07/2014 por $80.000, pudiendo existir otras transferencias y depósitos.

Querellante Particular

3. Por su parte, el representante del Municipio de 25 de Mayo, sostuvo que sin apartarse de la teoría del caso de la Fiscalía, se demostraría que mediante ordenanza se autorizaba al Departamento Ejecutivo a transferir a la Coospu importantes sumas de dinero que eran provenientes de las regalías hidrocarburíferas de la ley 2390. Según el convenio, eran para ejecutar obras de infraestructura. Se transferían fondos sin decir puntualmente para qué, ni qué monto, ni cómo se iban a ejecutar. La decisión de qué obra se iba a realizar, se delegaba en la cooperativa. Se firmaba un convenio sin intervención al Concejo Deliberante, sólo se le informaba. Los contratistas que ejecutarían las obras serían seleccionados sujetos a la normativa específica que rigen a la Coospu, es decir, que los fondos se aplicarían por fuera de las normas del control público: por fuera de la ley 38 de obra pública y de la ley 3 de contabilidad y de la ley de municipalidades.

Adujo que el acusado instrumentó un andamiaje jurídico aparente e ilegal, destinado a sustraer fondos públicos que estaban bajo su control y custodia. La maniobra consistía en transferir fondos públicos a la Coospu, que era usada como intermediara para contratar a través de normas privadas por fuera de los organismos de control y de las normas de control. Para consumar esa maniobra, se valió también del presidente de la Coospu, que era Director de Deportes municipal. Se sustrajeron $1.450.000 que fueron transferidos en el período comprendido entre diciembre de 2012 y diciembre de 2013. Atentó de manera directa contra el patrimonio municipal.

Defensa de D.E.B.

4. En último término, el Dr. D. alegó -en síntesis- que se acusó a su defendido de haber promulgado la ordenanza 17/12, pero también le endilgan el tratamiento legislativo que se le dio al proyecto. Se autorizaba al ejecutivo a suscribir diversos convenios con la Coospu para realizar obras de infraestructura, transfiriendo a tal fin un pequeño porcentaje de las regalías por hidrocarburos de la ley 2392. Esa ordenanza fue derogada y ni siquiera tuvo principio de ejecución.

Agregó que la 24/12 es prácticamente lo mismo. Se lo acusa por la promulgación y ejecución de esa autorización que le dieron para celebrar convenios. Se celebró uno sólo, que tuvo por fin realizar, a través de la Coospu, una obra de infraestructura consistente en la red de tendido eléctrico para las zonas desabastecidas de energía en 25 de mayo. Era una necesidad primordial.

En cuanto a la 17/12, remarcó que no puede acusarse a su defendido por el tratamiento que se le dio en el Concejo. No era su competencia. Bravo no intervenía en las sesiones. La promulgó en el marco de sus atribuciones constitucionales. Fueron todos hechos lícitos. De todos modos, la ordenanza 17/12 no se ejecutó y fue derogada, su análisis resulta estéril y la cuestión es abstracta.

Consideró que viola la defensa en juicio la circunstancia de que el Fiscal que actuó en aquél entonces hizo todo lo posible para sobreseer a los concejales que votaron la ordenanza y luego los citó a debate para probar su teoría del caso. Mal podría pensarse que su defendido debería responder por la promulgación de algo que fue aprobado constitucionalmente en virtud de las competencias, facultades y atribuciones que tenía el Concejo Deliberante.

Respecto a la ordenanza 24/12, según el Dr. Danzi tampoco encuadra en figura penal alguna. Se trató de un cumplimiento contractual aprobado por el Concejo Deliberante en el marco de sus facultades, con un fin público, lícito y social. El peritaje de la contadora A.M.K. demostraría que toda las sumas que fueron transferidas desde el municipio hacia la Coospu, fueron en el marco del convenio y no se excedió el monto total. La obra fue realizada con éxito y benefició a más de 250 familias. No hubo desvío ni apropiación indebida.

Adujo que se acusa a B. de hacer algo que hoy en día los denunciantes han realizado al celebrar diversos convenios con la cooperativa para el cambio de las luminarias LED. En virtud de los arts. 321 y 328 CPP, el Sr. Defensor Particular solicitó se haga lugar a la incorporación como prueba nueva del proyecto de ordenanza aludido.

Incorporación de prueba nueva

5. Por Presidencia se corrió vista en relación al requerimiento de la Defensa de incorporar como prueba el proyecto de ordenanza aludido. Ambas partes acusadoras expresaron conocerla y haber accedido a ella y prestaron su consentimiento para que se agregue, por cual el Sr. Presidente del Tribunal dispuso aceptar como nueva prueba el documento mencionado.

III. Prueba producida durante el debate oral

Declaración de la persona acusada

6. Previo a iniciar la etapa probatoria y luego de identificar al acusado por sus circunstancias personales, se le hizo saber a éste su derecho a declarar en cualquier instancia del juicio, como así también que en caso de que decidiera no hacerlo, ello no sería entendido como una presunción en su contra. Ante ello, B. manifestó que se abstendría de declarar.

Declaraciones de testigos

7. Durante la dos primeras jornadas de juicio, declararon como testigos las siguientes personas, cuyas deposiciones completas obran en el expediente virtual: R.J.P., M.M.P., J.A.B., L.N.R., R.A.M.P., J.B.P., O.G.L., C.N.S., A.M.K., A.J.M. y N.F.G..

Las partes desistieron de modo unánime de los testimonios de J.M.Z.F. y N.E.S..

Declaración del acusado D.E.B.

8. Finalizados los testimonios, el imputado solicitó prestar declaración. En el uso de la palabra dijo -en síntesis- que vino como único imputado por promulgar una...

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