Sentecia interlocutoria Nº 32 de Secretaría Penal STJ N2, 24-10-2016

Fecha24 Octubre 2016
Número de sentencia32
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 24 de octubre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ, C.I. s/ Queja en: \'GONZÁLEZ, C.I. y SANDOVAL, L.M.s.ón robo calificado en despoblado y en banda\'” (Expte.Nº 28579/16 STJ), puestas a despacho para resolver la recusación de los doctores R.A.A., S.M.B. y L.L.P., y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En el punto III.1 del recurso de casación glosado en copia a fs. 16/34, como asimismo en la queja articulada en razón de la denegatoria de aquel, el doctor C.E.V.L., abogado defensor de C.I.G., recusa a los señores Jueces doctores R.A.A., S.M.B. y L.L.P. para intervenir en los presentes actuados, por lo que, con el fin de cumplimentar el trámite prescripto en el art. 50 del Código Procesal Penal, los autos se ponen a disposición de dichos magistrados.
1.2. A fs. 66 y vta. los señores Jueces presentan el informe correspondiente, en el que rechazan la recusación.
1.3. Integrado el Tribunal, los autos pasan al Acuerdo.
2. Fundamentos de la recusación:
El letrado defensor argumenta que los doctores A., B. y P. no pueden intervenir en estas actuaciones porque rubricaron la Acordada Nº 2/2016, cuya declaración de inconstitucionalidad persigue. En razón de ello, entiende que su participación en la decisión al respecto significaría una evidente violación al principio de imparcialidad consagrado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Informe de los magistrados recusados (art. 50 C.P.P.):
Los señores Jueces recusados rechazan el planteo de la defensa, puesto que no se encuentra previsto en la enumeración taxativa del art. 43 del Código Procesal Penal. Luego
/// señalan “que el instituto de la inhibición/recusación se encuentra regulado por disposiciones procesales locales y sus causas son de interpretación restrictiva por definición, sobre todo cuando son esgrimidas por las partes, puesto que implican una excepción a las reglas de orden público que atribuyen competencia a los órganos juzgadores”. Por ello, prosiguen, “la consideración de la recusación debe estar presidida por el \'tino, la cautela y la restricción\', en tanto \'... el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales...

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