Sentencia Nº 31120/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha02 Marzo 2017
Número de sentencia31120/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
E:\Sentencias\Files\Documentos\Fallo N°03-2017 Tarpin Sala B.docx

FALLO 03/17.- En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces M.F.P. y F.G.R., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 14 de Noviembre de 2016 ante este Tribunal, por el Dr. M.E.N., a cargo de la defensa técnica de T.M.E., en legajo N° 31120/1 caratulada: "T., M.E. s/ Recurso de Impugnación" -registro de este Tribunal- del que:

RESULTANDO:

Que el Sr Juez de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. F.R., ejerciendo la jurisdicción de manera unipersonal, con fecha 1 de Noviembre de 2016, mediante sentencia N° 651, resolvió, en lo que aquí interesa “… Fallo: I) Condenando a M.E.T., D.N.I. nº [xxx], nacido el [xxx], en [xxx], provincia de La Pampa, hijo de [xxx] y domiciliado en calle [xx] nº [xxx], de esta ciudad; como autor material y penalmente responsable de los delitos de amenazas calificadas y lesiones leves calificadas, en concurso real, a la pena de un año y seis meses de prisión, la que unificada con la pena impuesta por esta Audiencia de Juicio mediante fallo nº 573 de fecha 28 de abril de 2016, compone la pena única de un año y nueve meses de prisión y costas. Artículos 27, 40, 41, 55, 89, 92 y 80 incisos 1º y 11, 149 bis, párrafo primero, última parte, del Código Penal y artículos 355, 474 y 475 del Código Procesal Penal.

Que contra la sentencia, el señor Defensor Dr. M.E.N., por la motivación de procedencia de “errónea e incorrecta aplicación de la ley sustantiva y una errónea valoración de la prueba (arts. 400 inc. 1 y 3, 402 y 405 del CPP), interpuso recurso de impugnación, conforme escrito presentado por sistema informático ante este Tribunal, solicitando se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido en base al beneficio de la duda.

Considera la defensa técnica de T. que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba por parte del Juez, toda vez que de la prueba desarrollada en el debate no se pudo acreditar en forma certera el hecho investigado, fundando la misma tan solo en el testimonio de la víctima lo que a su criterio trae como lógica consecuencia el dictado de una sentencia arbitraria.

Superado el trámite previsto por los arts. 407 ss. y cctes. del Código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto resultó el siguiente orden sucesivo de votación; S.J.M.P. y F.R..

CONSIDERANDO:

El señor J.M.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la defensa de M.E.T., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.P.

El recurso presentado se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M.v. República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y...

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