Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Penal STJ N2, 23-03-2010

Número de sentencia31
Fecha23 Marzo 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23980/09 STJ
SENTENCIA Nº: 31
PROCESADO: CALI ROBERTO GASPAR
DELITO: FALSA DENUNCIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/03/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2010.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Roberto Hernán Maturana –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CALI, Roberto Gaspar s/Falsa denuncia s/Casación” (Expte.Nº 23980/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 6, del 30 de junio de 2009, el Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma resolvió -en lo pertinente- declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 35 inclusive -requerimiento de instrucción del proceso- y remitir el expediente a la Fiscalía que por turno correspondiera, con el fin de continuar el trámite.

2.- Contra lo decidido, el señor Agente Fiscal dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal mediante Auto Interlocutorio Nº 34/09, con lo que el expediente quedó por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

A fs. 204/226 se agrega el dictamen de la señora
///2.- Procuradora General y, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- El casacionista afirma que el juzgador arribó a la resolución cuestionada luego de concluido el proceso de conocimiento que fija el rito, por lo que era la oportunidad procesal en que debía poner fin a la situación de incertidumbre que importa para el justiciable la existencia de una acusación en su contra. Argumenta que en el sub lite nos encontramos ante una sentencia definitiva en la que el tribunal omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que -aunque permite la continuidad del proceso- ha generado una afectación de los derechos del imputado y de las reglas del debido proceso.

Agrega que el a quo, al no resolver la cuestión de fondo y, además, al retrotraer el trámite a etapas anteriores al requerimiento de instrucción de proceso, imposibilitó que se definiera la situación procesal del imputado en el menor tiempo posible. Cita doctrina legal en abono de su reclamo -Se. 142/08 STJRNSP- y menciona que lo actuado atenta contra los principios de preclusión y progresividad, en tanto la ausencia de una resolución definitiva sobre el fondo del asunto obedece a una decisión carente de fundamentos adecuados, puesto que resulta inexistente la situación fáctica que el juzgador merituó para arribar a la consecuencia jurídica nulificante y sancionatoria cuestionada.

Luego hace una reseña de los fundamentos del a quo y desarrolla el error interpretativo en que incurrió para
///3.- resolver del modo en que lo hizo. Así, señala una inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva y de la doctrina legal afectada, con arbitrariedad de sentencia.

Finalmente, alega que el sentenciante determinó arbitrariamente que el representante del Ministerio Público Fiscal era testigo, en función de lo cual estructuró una causal de nulidad que lo alejó del deber que le era impuesto por la ley, el cual no es otro que fallar sobre el fondo de la cuestión. Por lo expuesto, solicita que este Cuerpo case la sentencia recurrida y resuelva con arreglo a la ley y la doctrina aplicable.

4.- La señora Procuradora General dictamina que el planteo del recurrente permite evidenciar la errónea aplicación de la ley y los defectos de fundamentación de lo resuelto. Sostiene que con su recurso el Ministerio Público Fiscal pretende mantener viva la acción penal, que de otro modo podría extinguirse, en un delito en que el bien jurídico protegido es la administración de justicia (art. 245 C.P.).

En cuanto al fondo del asunto, considera absurdo que se niegue el impulso de la acción al Agente Fiscal en cuya presencia se hubiere cometido un delito. Cita doctrina legal vinculada con la objetividad de la actuación del Ministerio Público Fiscal. Le resulta incontrastable que no existió recusación de dicho funcionario por la contraparte y no advierte una nulidad de orden general. En tal orden de ideas, considera que el Fiscal no tiene obligación de apartarse ni puede ser recusado -arts. 59 primer párrafo, 43 inc. 8º y 44 C.P.P.-. Por ello, si aún habiendo sido
///4.- denunciante su objetividad no se ve desmerecida, tampoco lo será la circunstancia de que ante él se hubiera perpetrado la conducta que reprocha. Solicita entonces que se aprecie que en el sub iudice no se está ante un hecho captado a través de la percepción de los sentidos que luego se traslada al conocimiento del juzgador mediante el relato, sino que se trata de circunstancias verbalizadas ante un órgano que se plasman en un instrumento público, que es adecuado para acreditar tanto la materialidad de lo ocurrido como su autoría.

Sostiene asimismo que el Superior Tribunal debe asumir su competencia positiva para definir la litis en procura de lograr la integridad de la tutela ejecutoria, con cita de doctrina legal, y de modo subsidiario solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento impugnado y el debate precedente, con reenvío...

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