Sentencia Nº 31/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia31/09
Fecha08 Febrero 2011
Año2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SP-B31.09-08.02.1011 ||| EJECUCIÓN PENAL – Derecho al trabajo de los internos: inconstitucionalidad del descuento de su remuneración para costear los gastos que causare su estadía en prisión (art. 121, inc. c) de la ley 24.660) (El fallo declara la inconstitucionalidad del art. 121, inc. c), de la ley 24660, que dispone que de la retribución de trabajo del interno detenido se deduzca el veinticinco por ciento “para costear los gastos que causare en el establecimiento"]. (...) Si esa remuneración sufre una quita del 25%, de acuerdo a la norma señalada como inconstitucional, en atención a los gastos que demande la estadía en prisión del interno, y a ello se suman los descuentos que también requieren los restantes incisos del art. 121 y el art. 129, se genera una inequidad en su estipendio, conculcatoria del art. 14 bis, que recepta el principio de una "retribución justa", y del art. 18 de la C. N-, así como de las mencionada reglas internacionales.- Por otra parte, es un deber del Estado responder por los gastos que ocasione la manutención del interno, pues es quien decide disponer su encierro a través de sus organismos jurisdiccionales. Aceptar la pretensión del inc. c) del art.121, violenta lo dispuesto en el referido art. 18 C. (del voto del Dr. Mustapich, al que adhiere el Dr. F.M., en disidencia, Dr. M.) A mayor abundamiento, manifiesto que comparto los términos del comentario de M.J.T., "Inconstitucionalidad del artículo 121 inc. c) de la ley 24.660: un paso adelante en el reconocimiento del status de ciudadano respecto de las personas privadas de libertad", La Ley 2007- f.190 –Sup. Penal 2007 (octubre), 44. En él, la autora analiza un fallo de la S.I. de la CNCP, en el cual la mayoría confirmó la inconstitucionalidad de la norma puesta en crisis en estos autos. Ello por cuanto la manutención de los internos no está a su cargo, sino que por imperio constitucional (art. 18 in fine, de la C., le "...compete a la administración brindar las condiciones dignas de alojamiento", condiciones que se constituyen en una obligación del Estado para con las personas privadas de su libertad, tal como ha quedado plasmado en normas internacionales con jerarquía constitucional art. 75, inc. 22, de la C. (CADH art. 5 y PIDCyP, art. 10). De allí, que no cumplir con ese imperativo constitucional importa un agravamiento ilegítimo de las condiciones de su detención y torna pasible la presentación de un habeas corpus correctivo (art. 3, inc. 2º, ley 23098). Asimismo, la propia ley de ejecución, en conjunción con las mandas constitucionales, fija "...en sus arts. 60, 63 y 65... que sea la administración la que provea los elementos de higiene, vestimenta y alimentación suficientes a la persona detenida" (del voto del Dr. F.M., adhiriendo al voto del Dr. Mustapich; en disidencia, Dr. M EJECUCIÓN PENAL – Derecho al trabajo de los internos El art. 2 de la ley 24660 prevé que "El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten...". Así también lo destacó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "R.C., H.A.: "...el ingreso a una prisión, en tal calidad [de condenado], no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional" (CSJN, R.230. XXXIV, 9 de marzo de 2004). Asimismo, el art. 107 y 120 del régimen de ejecución de penas establecen que el trabajo en las cárceles es obligatorio, pero también un derecho para los internos, y que, además, será remunerado.- Esos derechos tienen recepción en las R.s Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, las que si bien no gozan de jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que "...La República Argentina tuvo un papel protagónico" en su tratamiento "...en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C 31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el artículo XXV que 'todo individuo... tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad'; el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que 'toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'; fórmula ésta que recepta de modo similar el artículo 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las R.s Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad" (CSJN, "V., H. s/ habeas corpus", V.856 XXXVIII del 3 de mayo de 2005).- En ellas se sostiene que: "71. 1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. [...] 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. [...] 76. 1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa. 2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad".- ||| En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los ocho días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen los señores Ministros, Dr. T.E.M. y el Dr. V.L.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, en relación al art. 439 del C.P.P., a efectos dictar sentencia en los autos: "LOPEZ, O.A. s/ recurso de inconstitucio-nalidad del art. 121, inc. c), de la ley 24660 (proveniente del TIP )- GUZMÁN, G. s/ recurso de casación en causa por inaplicabilidad del art. 121 inc. c) de la ley 24660 (proveniente del TIP)", registrados en esta S. como expte. nº 31/09, con referencia al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 111/117, por el Defensor General, Dr. P.D.B., titular de la Defensoría General nº 6 de esta ciudad, a favor de O.A.L.; y al recurso de casación formulado a fs. 102/110, por el Defensor General, Dr. D.S.Z., a cargo de la Defensoría General nº 3 de esta ciudad, a favor de G.G., contra la sentencia de fs. 63/69vta., mediante la que se dispuso no hacer lugar a los recursos de impugnación interpuestos y confir-mar las resoluciones de fs. 13/14 y 14/17vta.; y- CONSIDERANDO I. Que la defensa del imputado G.G. interpuso recurso de casación por inobservancia de la ley sustantiva, pues de acuerdo al "...marco normativo existente en materia de manutención de las personas condenadas privadas de la libertad, el Estado –tanto nacional como provincial- es el encargado de afrontar los gastos corrientes y ordinarios de manutención de una persona cumpliendo una pena privativa de la libertad" y, en consecuencia, solicitó la correcta interpretación del art. 121, inc. c), de la ley 24660.- El recurrente consideró que se está descontando a su pupilo una suma que debe ser afrontada por el Estado, y que esa deducción equivalente al 25% previsto en el art. 121, inc. c), de la ley 24660, vulnera los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, junto al art. 107, inc. f), del ordenamiento legal sobre ejecución de penas. Citó como referente normativo al art. 76 - 1) de las R.s mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas "...el cual dispone que el trabajo deberá ser remunerado de manera equitativa, al retenérsele una suma correspondiente a su remune-ración sin causa legal que lo justifique". Sin embargo, sostuvo que resulta de importancia determinar "...quién afronta el gasto de expte. nº 31/09 ///-2- mantenimiento de una persona privada de libertad", en virtud de que si se interpreta aisladamente el art. 121, inc. c), de la ley 24660 "...se podría llegar a concluir que el interno debe afrontar los gastos que ocasione su internación", pero es el Estado...

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