Sentencia Nº 3073/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia3073/2
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintiéis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “COÑUEL, H.A. en causa sobre participación de perito de parte e imputado en el procedimiento de Cámara Gesell s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como Legajo n.º 3073/2, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 13/26, contra la Resolución en Pleno Nº 07/16, del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió: “PRIMERO: HACER LUGAR al recurso de reposición ...REVOCAR en consecuencia lo dispuesto por Presidencia de este Tribunal con fecha 28 de marzo del corriente año SEGUNDO: NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 206 y por remisión del art. 211 ambos del Código Procesal Penal, atento a la improcedencia del planteo. TERCERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR la resolución dictada por el J.F.G.R. el día 09-03-2016 y aclaratoria del día 11-03-2016...” y;RESULTA:- 1º) Que el Dr. S.P.R., en su carácter de defensor particular de H.A.C., interpuso recurso de casación contra la Resolución en Pleno nº 07/16 del Tribunal de Impugnación Penal.- Formuló el recurso en los términos de los arts. 419 inc. 1º y , 420, segundo supuesto y 421, todos del C.P.P.-
Sostuvo que el plenario atacado resulta causante de un agravio de imposible reparación ulterior, que presenta inobservancia de preceptos constitucionales y una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto cercena el derecho de defensa. Presentó los agravios en cuatro apartados: A) la intervención del perito de parte, B) la intervención del imputado en la cámara gesell, C) la inconstitucionalidad del art. 206, por remisión del art. 211 del C.P.P, y D) la existencia de actividad procesal defectuosa.- 2º) Que en el desarrollo de esos cuatro ejes, primeramente expuso que la interpretación efectuada hasta el momento de los art. 206 y 211 del C.P.P., al apoyarse en la mera literalidad, es restrictiva de derechos y garantías que hacen al ejercicio pleno de la defensa en juicio, como valladar consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.- En relación con el art. 206 del código ritual, remarcó que resulta una norma flexible, pensada en pos de los fines del proceso, pero también del derecho de defensa del imputado, que obliga a interpretar el requisito de las listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia como una recomendación, una pauta indicativa, y no como un límite pétreo e infranqueable.-
Estableció que la confección de una lista de Peritos por parte del Superior Tribunal, es con fines ordenatorios, pero en modo alguno implica un análisis previo o acreditación de idoneidad de los profesionales titulados, ni obsta a la intervención en el proceso de un experto que sin estar en el listado, tenga la titulación correspondiente.- 3º) Que en referencia al plazo procesal previsto en el art. 211 del C.P.P., adujo que el término de tres días es meramente ordenatorio, y no significa la preclusión definitiva de actos que, como el que se intenta, son el reflejo del ejercicio defensivo.-
Agregó que ese plazo esta vinculado a la realización de pericias y que la declaración en cámara gesell, prevista en el art. 94 del C.P.P., es una forma de declaración testimonial especial y no una pericia per se, por lo que “...la aplicación supletoria al caso de normas que no se refieren específicamente al supuesto, debe hacerse con especial cuidado, especialmente de no conculcar al hacerlo derechos y garantías de la persona imputada” (fs. 18). 4º) Que en cuanto al apartado B) del recurso, postulado como intervención del imputado en la cámara gesell, advirtió que es de su conocimiento que tanto el Superior Tribunal de Justicia como el T.I.P., han vedado la participación del imputado en declaraciones tomadas bajo esa modalidad.
Seguidamente, aclaró que en este caso en particular, no se trata de la declaración de un niño, niña o adolescente, por lo que al habilitarse en el caso la declaración de la víctima, tal excepción al art. 94, se debe “...asegurar más y mejores derechos al imputado en su asimétrica relación con el poder punitivo estatal, con más razón se podría y debiera habilitar una excepción que lo favorece, como lo es en el caso su intervención en la Cámara” (fs. 19). 5º) Que en el apartado referido a la inconstitucionalidad del art. 206 del C.P.P., postuló que de no hacerse la interpretación propuesta por la defensa, se proceda a declarar la norma en cuestión inconstitucional por afectar el derecho de defensa en juicio, el derecho a trabajar, y la libertad de contratar, “...por constreñir a esta parte a elegir un perito de alguno de los profesionales que se encuentren previamente inscriptos en el registro que lleva el Superior Tribunal de Justicia, impidiéndole proponer al de su confianza para que controle la producción de la prueba” (fs. 21). Refutó la contestación del T.I.P. de que la cuestión federal no fue interpuesta en tiempo oportuno; dijo que una vez que el Juez de Control se apartó de la única interpretación constitucional posible de la norma, ahí surgió la necesidad y posibilidad de realizar tal planteo, como aconteció en autos.- 6º) Que, por último, persigue la declaración de actividad procesal defectuosa. En este sentido sostuvo, que “Si bien, a...

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