Sentecia definitiva Nº 305 de Secretaría Penal STJ N2, 06-11-2017

Número de sentencia305
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 6 de noviembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “A., P.G. s/ Abuso sexual s/Casación” (Expte.Nº 29232/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia N° 27, de fecha 4 de abril de 2017, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a P.G.A. a la pena de seis (6) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual de menor de 13 años de edad gravemente ultrajante (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 45 y 119 segundo párrafo C.P. y arts. 375 y 498 C.P.P.).
Contra lo decidido, los defensores particulares doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Alejandro Inaudi interpusieron recurso de casación en representación del nombrado, que el a quo declaró admisible.
2. Argumentos del recurso de casación:
La defensa refiere cumplir los requisitos formales y desarrolla los siguientes planteos:
a) Por negligencia, desconocimiento u otros motivos, el anterior abogado defensor de A. no utilizó los derechos que confiere la ley, por lo que debe funcionar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el imputado quedó en estado de indefensión, ya sea por inidoneidad de su defensa técnica, ya sea porque concretamente no contó con ella.
Señala que esto último ocurrió cuando i) en forma inexplicable desistió del recurso de apelación deducido contra el auto de procesamiento que contaba con dictamen favorable del Fiscal de Cámara y de la Defensa de Menores, por los cuales habría disminuido el encuadre legal a un solo hecho; ii) debió haber realizado la impugnación pericial contra el dictamen de la psicóloga Martínez Llienas en lugar de hacerlo el perito de parte Ramallo; iii) mantuvo silencio durante el desarrollo de la cámara Gesell realizada a la víctima ante las ostensibles inconsistencias técnicas, violatorias del art. 229 del rito y de la Resolución 163/07 STJ; iv) no
/// pidió la realización de una segunda cámara Gesell de acuerdo con la Acordada 3/15 STJ; v) consintió la incorporación por lectura al debate oral de las declaraciones vertidas en cámara Gesell y la pericial de Martínez Llienas, cuando “era obvio que debió oponerse” según surge de las constancias de fs. 175, 179 vta., 180 y 187/191; vi) el imputado no presenció la cámara Gesell, lo que impidió sugerir preguntas en ejercicio de su derecho de defensa; vii) omitió -al igual que la acusación- solicitar que se efectuara un peritaje psiquiátrico-psicológico en función de que las personas con “retraso mental demorado”, como la víctima, son altamente influenciables y tienen problemas sexuales que se manifiestan por la masturbación compulsiva en público o por la curiosidad pueril sobre los cuerpos de otros; viii) omitió -al igual que el resto de las partes y el Tribunal- citar al testigo presencial Chirino que estaba con F.L.B. (hermano de la víctima); ix) no le permitió al imputado contar su versión de los hechos, y x) no llevó a juicio a declarar a la esposa de su asistido, hermana de la víctima.
Ante estas situaciones, la defensa destaca que el Tribunal de apelaciones debió, aun ante la ausencia de expresión de agravios del recurrente, modificar el auto de procesamiento en beneficio del imputado, y que el Tribunal de juicio debió, aun ante el consentimiento de las partes, convocar al debate oral a los testigos y peritos para permitirle a la defensa la posibilidad de confrontarlos.
Menciona que la Ley 25763 aprobó el Protocolo Adicional al Convenio Internacional sobre los Derechos de los Niños que preceptúa que “[n]ada de lo dispuesto en el presente artículo (art. 8, ap. 6, incs. a al g) se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos” (sic). Luego afirma que ello motiva que la norma del art. 229 inc. a) del código adjetivo resulte contraria a las disposiciones de los arts. 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ya que tanto el Pacto Interamericano de San José de Costa Rica (art. 8) como el Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) consagran uno de los derechos fundamentales para el imputado en juicio penal, cual es “interrogar a los testigos que lo acusan”. De seguido, entiende que si ese derecho no es ejercido por el abogado defensor, se incurre en indefensión.
La deficiente actuación del anterior defensor -continúa expresando la parte recurrente- se observa desde la instrucción y durante el debate, donde prácticamente no declaró ningún testigo ofrecido por la defensa técnica.
///2. Considera que las consecuencias de la omisión defensiva constituyen un déficit que originó una nulidad absoluta y perenne (art. 148 inc. 3º C.P.P.), que no es compurgable por motivo alguno, salvo la reproducción de la diligencia.
b) Se incurrió en omisiones dirimentes violatorias del sistema legal de apreciación de la prueba establecido en los arts. 4 y 374 del Código Procesal Penal:
b.1) Los letrados afirman que no intervino el perito de parte en el dictamen final del Lic. Blanes Cáceres, lo que, junto al desistimiento del recurso de apelación, dio anclaje a la condena.
b.2) Añaden que para los psicólogos forenses la posibilidad del 57,8% es el porcentaje de veracidad necesario para ser creíble en razón de que se constataron once respuestas “presentes” y ocho respuestas “ausentes” de los criterios de CBCA, y se preguntan si alcanza ese...

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