Sentencia Nº 305 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-12-2022

Número de sentencia305
Fecha19 Diciembre 2022
MateriaROCCHIO JUAN ANTONIO Y OTRO Vs. PAZ DIEGO JOSE S/ EJECUCION HIPOTECARIA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 4831/13 JUICIO: R.J.A. Y OTRO c/ PAZ DIEGO JOSE s/ EJECUCION HIPOTECARIA. EXPTE. N° 4831/13. S.M. de Tucumán, 19 de diciembre de 2022. Sentencia N° 305

Y VISTO:
Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, D.J.P., en contra de las sentencias de fecha 22 de abril de 2022 y;

CONSIDERANDO:
Una de las sentencias de fecha 22 de abril de 2022 hace lugar a la impugnación de planilla interpuesta por la parte actora y aprueba su planilla presentada el 20/05/2021, con costas al demandado.
La otra resolución de igual fecha, hace lugar parcialmente al recurso de revocatoria deducido por la parte demandada y ordena, sin suspender el proceso, notificar a la parte actora, a los efectos de que presente formulario F980, con costas por el orden causado. La parte demandada se agravia de la primera resolución impugnada, por cuanto la planilla aprobada aplica intereses usurarios y ajenos a lo resuelto en autos. Reprocha que la sentencia atacada incurra en un error sustancial, toda vez que omite valorar lo pagado en concepto de IVA en cada cuota. Objeta que deba intereses, en tanto entiende que los actores no quisieron aplicar la mora automática ni la caducidad de los plazos, ni exigir el monto total. Añade, que de los formularios F980 presentados extemporáneamente por la parte actora surge que los fondos son ilegítimos, por lo que interpreta, no pueden generar intereses legítimos. Respecto a la resolución de revocatoria se agravia, por cuanto no suspende los plazos del proceso, hasta que los actores acrediten el cumplimiento de la normativa fiscal que refiere. Cuestiona que la resolución viole lo dispuesto por el art. 112 Código Tributario de la Provincia, otorgando beneficios procesales al actor y, que contraría lo normado por el art. 11 de la RG 1615/2003 AFIP. Objeta la eficacia de los formularios F-980 presentados por los actores en fecha 4 de mayo de 2022. Corrido el traslado pertinente, la parte actora contesta en fecha 13 de junio de 2022, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, y sanciones, por las razones de hecho y derecho que serán consideradas al tratar los agravios expresados por el apelante. Así las cosas, de confrontar los reproches vertidos por el recurrente con las constancias del expediente, doctrina y jurisprudencia relacionada al caso, surge la convicción de éste Tribunal que los recursos no deben ser acogidos. a).- Recurso de Apelación contra la sentencia de Impugnación de Planilla.

I.- Se agravia la parte demandada por cuanto considera que en la planilla aprobada no deben aplicarse intereses, pues entiende que al no hacer el actor opción de la mora automática (por cuanto recibió pagos a cuenta), concluye que no se encuentra en mora, y que los plazos no caducaron.
Expresa que para el supuesto de que se entendiera que ha incurrido en mora, a fin de establecer intereses, se debería tomar como base de cálculo, el importe de cada cuota y desde la fecha del vencimiento de cada una. Sentado ello, corresponde determinar en primer lugar si el ejecutado se encuentra o no en mora. Resulta necesario entonces, tener presente lo dispuesto por el art. 509 Código Civil, aplicable al caso, que establece “En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. (…)”. De allí, que a fin de establecer si las partes pactaron mora automática, o sí, por el contrario, acordaron interpelación previa debe verificarse lo convenido en el contrato de mutuo, toda vez que lo allí dispuesto es ley para los contratantes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad (cfr. Art. 1197 Código Civil). Así, surge del mencionado instrumento, en su cláusula primera, que acordó que la primera cuota, con vencimiento el 15/04/2009, se compone de capital de U$S 2.000 e intereses compensatorios de U$S 2.700. Por otra parte, en la cláusula sexta se pacta que la mora se produce de pleno derecho y sin requerimiento o interpelación alguna; mientras que la cláusula séptima sostiene “CADUCIDAD DE LOS PLAZOS. La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el DEUDOR en virtud del presente contrato, en especial la falta de pago en término de las cuotas de capital e intereses, permitirá a los ACREEDORES declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado y la aplicación de los intereses pactados". De ello surge palmariamente, que fue voluntad de las partes y así lo convinieron, que tanto la mora como la caducidad de los plazos operen automáticamente y sin exigencia de interpelación previa. A este respecto, nuestro Cimero Tribunal sostuvo “(…) H. pactado, en un mutuo hipotecario y para el caso de incumplimiento de la deudora, la automaticidad de la mora y la caducidad automática de los plazos otorgados inicialmente para el pago de sus cuotas, para la procedencia de la ejecución hipotecaria respecto del total adeudado no corresponde exigir notificación fehaciente de acreedor a deudor de su voluntad de resolver el contrato.(…)”( CSJ, Tucumán Banco Río de La Plata S.A. v.M., P.M. s. Ejecución hipotecaria; 31/10/2003). “(…) En tal sentido,...

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