Sentencia Nº 30300 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia30300
Fecha14 Febrero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 263 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.A..

General Pico, 14 de febrero de 2018.

VISTOS:

Este legajo N° 30300 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ O.M.F. S/ LESIONES LEVES (DAM.: A.V.L. (M) – V.B. (M) - DEN.: V.G. N.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES -DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL (arts. 89 y 55 del C.P.) contra M.F.O., D.N.I Nº 21.XXX.XXX, nacido el 12 de agosto de 1970 en la ciudad de Morón (Buenos Aires), gomero, casado, hijo de M.N.M. y de A.P., de instrucción primaria completa, con domicilio en calle XXX, entre XXX de la localidad de XXX (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por la Defensora Oficial M.J.G.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 30300 ocurrió el día 29 de junio de 2016, aproximadamente a las 21:45 horas, en el interior del domicilio en el cual convive con su pareja G.N.V., y cuatro hijos de la nombrada, dos en común con el imputado de tres y un año de edad, y dos de otra pareja anterior de la Sra. V., que resultan ser B. (de doce años de edad) y L.A.V. (de diez años de edad), sito en calle XXX, de la localidad de XXX, y consistió en haber dado un golpe, sin precisar con que o como, en el ojo a L.A., y un golpe de puño en la cabeza a B., provocándoles las lesiones constatadas por los certificados médicos confeccionados por el Dr. N.C., a saber: B.: “ERITEMA EN PABELLON AURICULAR DERECHO”; L.A.: “HEMATOMA EN PARPADO INFERIOR DERECHO Y ESCORIACIÓN DE 2 CM”.

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensora Oficial, la F. y la Asesora de Menores.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 19 de diciembre de 2017 ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o. 161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con O. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensor oficial y la fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/ Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado...

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