Sentecia definitiva Nº 30 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-04-2012
Fecha | 19 Abril 2012 |
Número de sentencia | 30 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
///MA, 19 de abril de 2012.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto Hernán MATURANA y Francisco Antonio CERDERA -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEAL HERNANDEZ, MARIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION- S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 14721/00-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 121/124 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:
1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 121/124 vlta. por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 105/113, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo que aquí interesa- rechazó la demanda entablada con el fin de obtener el beneficio por incapacidad total y permanente previsto en la ley 2057.
Para decidir en el sentido indicado, el Tribunal de grado sostuvo que la actora inició su reclamo en la escuela donde /// ///-2- había prestado servicios, y esta institución lo elevó a la Dirección de Personal en Viedma, conforme surgía de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa. En este sentido, afirmó que el IAPS es un ente autárquico con personalidad jurídica propia, distinto de la Administración Pública centralizada; en consecuencia, la iniciación del trámite en la escuela impidió tener por presentada la solicitud ante el IAPS en tiempo oportuno, es decir, dentro de los treinta días de dictado el acto administrativo que dispuso su baja por invalidez. Por tanto, concluyó que operó en la especie la caducidad del derecho a percibir la indemnización en virtud de lo normado en el art. 28 del decreto 131/86, modificado por su similar...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto Hernán MATURANA y Francisco Antonio CERDERA -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEAL HERNANDEZ, MARIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION- S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 14721/00-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 121/124 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:
1.- Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 121/124 vlta. por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 105/113, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo que aquí interesa- rechazó la demanda entablada con el fin de obtener el beneficio por incapacidad total y permanente previsto en la ley 2057.
Para decidir en el sentido indicado, el Tribunal de grado sostuvo que la actora inició su reclamo en la escuela donde /// ///-2- había prestado servicios, y esta institución lo elevó a la Dirección de Personal en Viedma, conforme surgía de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa. En este sentido, afirmó que el IAPS es un ente autárquico con personalidad jurídica propia, distinto de la Administración Pública centralizada; en consecuencia, la iniciación del trámite en la escuela impidió tener por presentada la solicitud ante el IAPS en tiempo oportuno, es decir, dentro de los treinta días de dictado el acto administrativo que dispuso su baja por invalidez. Por tanto, concluyó que operó en la especie la caducidad del derecho a percibir la indemnización en virtud de lo normado en el art. 28 del decreto 131/86, modificado por su similar...
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