Sentecia definitiva Nº 30 de Secretaría Penal STJ N2, 26-03-2008

Fecha26 Marzo 2008
Número de sentencia30
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22656/07 STJ
SENTENCIA Nº: 30
PROCESADO: TARIFEÑO JUAN HERIBERTO
DELITO: DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE EL USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, EN CONCURSO IDEAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 26-03-08
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “TARIFEÑO, Juan Heriberto s/Delito contra la Administración Pública s/Casación” (Expte.Nº 22656/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1.1.- Mediante sentencia Nº 53, del 22 de agosto de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- condenar a Juan Heriberto Tarifeño como autor penalmente responsable del delito de defraudación a la administración pública mediante el uso de documento privado falso, en concurso ideal (arts. 45, 54, 174 inc. 5º y 296 en función del 292 C.P.) a la pena de dos años de prisión condicional e inhabilitación especial perpetua para cumplir funciones policiales, con costas (arts. 29 y 45 C.P. y 498 C.P.P.). Asimismo, impuso las pautas de conducta previstas en el art. 27 bis del Código Penal (incs. 1º, 3º y 4º) por el término ///2.- de dos años (fs. 192/200).

1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Rodolfo Rodrigo, abogado particular de Juan Heriberto Tarifeño, interpuso recurso de casación (fs. 206/209 y vta.), que fue rechazado por el tribunal de grado inferior (fs. 211/215) y declarado admisible por este Superior Tribunal mediante resolución Nº 50/07 (fs. 226/227). Dispuesto el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), presentó dictamen la señora Procuradora General (fs. 230/234), de modo que, luego de realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurrente sostiene que la sentencia es autocontradictoria porque en su parte resolutiva condena por defraudación a la administración pública mediante el uso de documento falso, señalando que ese fraude tiene como medio de comisión el uso de documento falso, y sin embargo condena por los delitos en concurso ideal. Agrega que la sentencia alude, sin decirlo, a un concurso aparente de leyes que no configura el supuesto del concurso ideal del art. 54 del Código Penal.

Asimismo, afirma que el abogado de la policía, doctor Reto, dijo en el debate que la conducta imputada a Tarifeño no le causaba ningún perjuicio a la administración por las disposiciones del reglamento policial, cuyo capítulo de licencias de personal no prevé descuentos de haberes ni aun en el supuesto de licencias injustificadas, por cuanto ///3.- cualquier ardid para obtener indebidamente una licencia es reputado como falta disciplinaria grave y la única sanción es el arresto (arts. 30 y ccdtes. del Reglamento de licencias policiales, año 1997). De tal modo, la única consecuencia de una licencia indebida o injustificada era la de arresto y nunca el descuento del sueldo, lo que implica la eliminación del tipo penal del art. 174 inc. 5º del Código Penal.

La parte también refiere que no necesitaba del uso del certificado médico falso y ni siquiera del uso de uno verdadero, porque era inútil e indiferente en virtud de lo previsto en los arts. 13, 14 y 15 del Reglamento Policial, que pone en cabeza del jefe y los médicos policiales la constatación de la existencia o inexistencia de la enfermedad invocada, quienes, al no constatarlo, eran los que tenían interés en la presentación de certificados para justificar su propia incuria.

Por último, menciona que sin perjuicio de las irregularidades de las actas y del proceso (falta de firmas, falta de fechas) la sentencia viola la ley y solicita que se la anule o a todo evento se la revoque y se absuelva de culpa y cargo.

3.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

La señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini afirma que la resolución carece de la debida fundamentación, en virtud de que incurre en afirmaciones dogmáticas que evidencian la orfandad de argumentos de la opinión mayoritaria del a quo, al evaluar y tener por acreditado uno de los elementos típicos de la figura///4.- escogida, cual es el hipotético perjuicio endilgado. Estima que se configura así la situación prevista por el art. 440 del Código Procesal Penal, toda vez que el pronunciamiento desoye las prescripciones de los arts. 369, 375 inc. 3º, 100 y ccdtes. del rito y 200 de la Constitución Provincial.

Sin perjuicio de la solución antes brindada y atento al traslado de fs. 228 (sobre “las irregularidades allí denunciadas”), considera que las circunstancias ameritan un estudio más profundo que excede la instancia casatoria y cuyo marco apropiado es el que da el art. 206 inc. 7º de la Constitución Provincial.

4.- CONCURSO IDEAL DE DELITOS:

El recurrente afirma que la sentencia es autocontradictoria cuando condena por defraudación a la administración pública (art. 174 inc. 5º C.P.) mediante el uso de documento falso (arts. 296 y 292 íd) en concurso ideal (art. 54 C.P.), porque existiría un concurso aparente de leyes que no configura este último.

Ahora bien, el a quo –en mayoría- tuvo por acreditado el hecho que se reprochó a Tarifeño en los siguientes términos: “haber presentado falsos certificados médicos para justificar la inasistencia a sus labores como empleado policial en el período comprendido entre el 15 de mayo al 07 de junio de 2004 –24 días-, ante la División Sanidad de la Policía en [... l]a ciudad de San Carlos de Bariloche, y así engañar a sus superiores para percibir por ese lapso las remuneraciones correspondientes en forma regular y sin descuentos, con el consecuente perjuicio al erario///5.- provincial [...]” (vid fs. 192).

De ese factum surge evidente el concurso ideal de delitos porque los encuadramientos penales (arts. 174 inc. 5º y 296 C.P.) son “simultáneamente aplicables al hecho único, sin que alguno de los tipos concurrentes desplace al otro u otros. Es decir que su aplicación simultánea al caso no debe ser incompatible. Es eso lo que permite diferenciar al concurso ideal de delitos del denominado concurso aparente de tipos o concurso aparente de leyes, en el cual, a pesar del encuadre del hecho único en más de un tipo penal, sólo uno de ellos resulta en definitiva aplicable, porque desplaza al otro o a los otros en virtud de determinadas relaciones aplicables... Por ello la doctrina tradicional y mayoritaria afirma que, para que podamos hablar de concurso ideal, los tipos concurrentes no deben excluirse entre sí, es decir que los mismos deben ser efectivamente aplicables al hecho único. Si los tipos en cuestión se excluyen o son incompatibles entre sí, no hay concurso ideal, sino lo que se denomina concurso aparente de leyes o de tipos, ya que no existe un efectivo encuadramiento múltiple, sino que éste es sólo aparente. Esa exclusión de los diferentes tipos se debe a distintas relaciones que pueden darse entre los mismos... (alternatividad, especialidad, subsidiariedad y consunción)... Al respecto dice Terán Lomas... que, mientras en el concurso aparente, como su nombre lo indica, por la existencia de una de las relaciones especificadas, uno solo de los tipos tendrá aplicación, desplazando a los restantes, en el concurso ideal existe efectiva y realmente un///6.- encuadramiento múltiple en relación con un mismo hecho” (D. Baigún, E. R. Zaffaroni y M.A. Terragni, Código Penal, ed. Hammurabi, 2002, Tº II, págs. 263/264).

Corresponde así desechar el agravio, porque en el sub lite no hay concurso aparente en virtud de que “el hecho” (defraudación mediante el uso de documento falso) es alcanzado por dos tipos penales y ambos pueden –deben- aplicarse, ya que por sí solos no bastan para aprehender todo el desvalor del hecho (conf. Andrés José D\'Alessio, Código Penal. Parte General, ed. La Ley, 2005, pág. 591).

“Tal actividad, en tanto realizadora de la acción prevista por el tipo penal en el art. 174 inc. 5º del Código Penal en concurso ideal con el art. 292 en función del art. 296 del mismo cuerpo legal, permite la condena del imputado como autor por ejecutar el hecho” (Se. 76/00 STJRNSP).

“Así, \'[e]xiste concurso aparente de delitos cuando la calificación de un hecho como constitutivo de un delito implica, simultáneamente, la imposibilidad de afirmar la comisión de otro u otros que resultarían aplicables al caso si aquél no lo hubiera sido\' (conf CNCPenal, sala IV, 17-09-99 in re \'ROJO\').

“De igual modo, se advierte concurso aparente de leyes penales \'... cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero sólo será regulado por uno de ellos, mientras que los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas\' (CNACrim. y Corr. Federal, sala I, 16-07-97 en \'DADONE\', LL 1997-D, 293)” (Se. 94/04 STJRNSP).

5.- PERJUICIO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
///7.
La defensa sostiene que el uso de certificados médicos falsos o verdaderos no le causó ningún perjuicio a la administración pública porque el reglamento de licencias del personal policial no prevé descuentos de haberes en el supuesto de licencias injustificadas, y cualquier ardid para obtener indebidamente una licencia es reputado como falta disciplinaria grave y la única sanción es el arresto (arts. 30 y ccdtes. del Reglamento de licencias policiales, año 1997).

Tal argumento es inatendible...

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