Sentencia Nº 30 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-03-2022

Número de sentencia30
Fecha08 Marzo 2022
MateriaAUTINO HIERROS S.R.L. Vs. FINCAS CAÑERAS S.A. Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 10880/98 JUICIO: AUTINO HIERROS S.R.L. c/ FINCAS CAÑERAS S.A. Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO EXPTE N° 10880/98 San Miguel de Tucumán, 8 de marzo de 2022.Sentencia N° 30

Y VISTO :
Para resolver el recurso de apelación planteado por la actora, AUTINO HIERROS S.A., contra la sentencia de fecha 01/11/2021 que dispone no hacer lugar al incidente de nulidad de ejecución de honorarios del martillero E.F.A., y y ;

CONSIDERANDO :
Que la sentencia recurrida no hace lugar al incidente de nulidad articulado por la actora.
Contra ella se alza la misma, concedido el recurso de apelación por decreto del 17/11/2021, expresa agravios por presentación del 01/12/2021, contestados en fecha 15/12/2021 por la contraparte. Que los agravios de la actora han sido adecuadamente tratados en el dictamen de la Sra. Fiscal de Camara de fecha 21/02/2022, cuyos fundamentos son compartidos por éste Tribunal, y que expresa: "

I.- Mediante sentencia del 01/11/21 se resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de ejecución de honorarios del martillero E.F.A., interpuesto por la parte actora, mediante su letrado apoderado G.D.N.M., en fecha 25/08/2020.
Dicha resolución sostuvo que el nulidicente no precisó el real perjuicio sufrido por la irregularidad de los actos atacados, y tampoco consignó cual es el interés que procura subsanar mediante la declaración de nulidad que intenta y cuáles son las defensas que se vio privado de oponer. Asevera que al no cumplir el planteo nulificante interpuesto, con los extremos requeridos por el art. 166 Procesal, ya que solo se limita a exponer perjuicios abstractos o genéricos, sin tampoco explayarse sobre las defensas que no pudo oponer, corresponde el rechazo del mismo. Por otra parte expresa que no se advierte que en los presentes autos, se incurrió en vicio procesal que, eventualmente, pueda deparar la existencia de una nulidad, por cuanto la parte actora fue intimada en su domicilio social en fecha 22/04/2015 (fs. 787) a tenor del decreto de fecha 01/04/2015 a apersonarse y constituir domicilio legal bajo apercibimiento de ley, dejando vencer el plazo de cinco días estipulado para ese fin. En consecuencia, se aplicó el apercibimiento dispuesto en proveído de fecha 01/04/2015. Asimismo, la regulación de honorarios de fecha 17/03/2015 y el traslado de agravios del martillero apelante fueron debidamente notificados a la parte actora en su domicilio social en fecha 29/06/2015 (fs. 799). Domicilio social sito en Pasaje Grecia N° 150 de esta ciudad capital, el cual cabe destacar, no fue cuestionado por el nulidicente como tal. Por lo que, frente al silencio del nulidiscente sobre el punto, rige lo normado en el Art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550, teniéndose por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones allí efectuadas. Sostuvo que la intimación tachada de nula carece de vicio alguno por lo que no procede la nulidad planteada. La actora fue notificada en forma para...

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