Sentecia definitiva Nº 3 de Secretaría Penal STJ N2, 11-02-2020

Fecha11 Febrero 2020
Número de sentencia3
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y
Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "P. O. S/
ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-00804-2018), teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 1 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio de la Iª
Circunscripción Judicial resolvió condenar a R.O.P. a la pena de dieciséis
(16) años de prisión, por considerarlo autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante
por la reiteración en el tiempo, agravado por haber sido cometido por el encargado de la
guarda, respecto de los tres hechos descriptos, concursados realmente entre sí (arts. 45, 55 y
119 párrafos segundo y cuarto inciso b CP).
En oposición a ello la defensa del señor P. dedujo una impugnación ordinaria y,
atento a su rechazo, interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la
queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria:
El Tribunal de Impugnación sostiene que los agravios deducidos son una nueva
edición de los ya expuestos ante ese Tribunal, pero omiten rebatir la contestación respectiva.
Así, en lo vinculado con el vencimiento de los plazos de la etapa preliminar, remite a
lo señalado respecto de la preclusión del planteo, en conformidad con la doctrina legal del
precedente STJRN Se. 47/19 Ley 5020.
En lo que hace a la supuesta extemporaneidad de la sentencia, advierte que nada dice
el recurrente acerca de que, según el art. 188 del rito, el límite de tres días es para la
deliberación previa al veredicto de culpabilidad, pero no para la sentencia única, que se rige
por las pautas de la Acordada 06/2018 STJ.
En relación con la alegada indeterminación de los hechos, reseña la contestación
brindada por ese organismo y, en lo atinente al cuestionamiento por la prescripción de la
acción, el a quo afirma que nada le impedía analizar el tema a la luz del criterio del doble
conforme. Entonces, prosigue, revisadas las grabaciones del debate se constató que no se
había acogido la postura de la defensa y que, contrariamente a lo sostenido por esta, una de las
víctimas (D.) declaró que los abusos sexuales se sucedieron hasta el mes de marzo de
2007, de modo que al 4 de julio de 2018, fecha en que se realizó la formulación de cargos, no
había corrido el plazo de doce años aplicable en función de los arts. 62 inc. 2°, 63 y 119 del
Código Penal.
Sobre los problemas de tipicidad del abuso sexual gravemente ultrajante, entiende que
se no se dan razones atendibles para apartarse de la doctrina legal expuesta en la sentencia
STJRNS2 Se. 272/16; por su parte, en cuanto a la ausencia de tests de credibilidad, cita la
doctrina legal de los fallos STJRNS2 Se. 108/06, Se. 97/14, Se. 75/15 y Se. 111/17, en los que
se han establecido los requisitos para arribar al estándar probatorio exigible, lo que permite
desechar un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
A continuación aborda el tema del plazo temporal de los abusos que se pudo tener por
acreditado (en el sentido de que la acusación refería hechos hasta el año 2008, pero que en el
caso de D. se tuvieron por probados hasta el año 2007), a cuyo respecto no advierte
ningún perjuicio, dado que lo relevante era que el período en cuestión se hubiera incluido en
la acusación.
En lo relativo al supuesto impedimento para realizar pruebas de descargo, el Tribunal
de Impugnación considera que no se refutan adecuadamente los argumentos acerca de la
preclusión para su ofrecimiento (cf. art. 165 CPP), a lo que suma que la manifestación de
disconformidad con la pena impuesta no rebate los fundamentos esgrimidos para resolver el
ítem y que los cuestionamientos a la valoración probatoria no van más allá de una divergencia
subjetiva.
En consecuencia, estima que no se configura ninguno de los supuestos previstos por el
art. 242 del rito para el control extraordinario de este Cuerpo.
2. Agravios de la queja
La quejosa hace una reseña de los antecedentes de la causa y plantea que se encuentra
agotado el plazo máximo de duración del procedimiento en los términos del art. 77 del
Código Procesal Penal y que desconocer tal circunstancia violaría el art. 16 de la Constitución
Nacional, en tanto se establecería un concepto diferente sobre la garantía constitucional de ser
"juzgado en un plazo razonable".
Asimismo, invoca una aplicación insuficiente de la garantía del doble conforme por
parte del Tribunal de Impugnación, en tanto ingresó "en el análisis del debate solo en
cuestiones que perjudican al imputado y absteniéndose de las otras alternativas alegando
situaciones formales". Para este caso alude puntualmente a la aplicación de la agravante de la
guarda, que no fue tratada porque no había sido motivo de contradicción; hace
consideraciones generales al respecto y cita jurisprudencia.
Reitera la temática de las acusaciones...

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