Sentecia definitiva Nº 3 de Secretaría Civil STJ N1, 19-02-2013

Número de sentencia3
Fecha19 Febrero 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25968/12-STJ-
SENTENCIA Nº 3

///MA, 19 de febrero de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique José Mansilla y Sergio Mario Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GARCIA, Ricardo Daniel y LEIVA, Hernán Gustavo c/FREDES TURISMO S.R.L. y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (f) s/CASACION” (Expte. Nº 25968/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 2039/2055, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demanda Fredes Turismo S.R.L. a fs. 2039/2055, contra la Sentencia Nº 72 de fecha 27 de octubre de 2011, dictada a fs. 2015/2026 de autos, que resolvió, en lo que al presente recurso importa: 1)hacer lugar al recurso interpuesto por los actores en lo relativo a la atribución de///.- ///.-responsabilidad concurrente entre los demandados; 2)revocar el punto 2º de la parte resolutiva de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 1753/1763, y modificar el punto 1* del resolutorio de dicho fallo, decidiendo el progreso de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los Sres. Ricardo Daniel García y Hernán Gustavo Leiva, condenado solidariamente y por concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso acaecido como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 29/02/2004, a los demandados sucesores del Sr. Jaime Alberto Reydet Retamal (Sra. Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos menores) en una proporción del 70% y a la también demandada Fredes Turismo SRL y aseguradora citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, ellas en una proporción del 30% restante.

El recurrente alega error en la aplicación de normas vigentes, arbitrariedad, incongruencia y absurdo en la interpretación de los hechos y de la prueba. En tal sentido expresa que la Cámara para atribuirle responsabilidad a su parte por extensión del art. 1113 Código Civil fundado en la infracción del art. 39 inc. b de la Ley de Tránsito- le adjudica al conductor del ómnibus una inadecuada maniobra para controlar al mismo (hecho este que habría coadyuvado al vuelco de ese vehículo), en base, por una parte, a la opinión infundada y absurda del perito oficial; y por otra, omitiendo que la pérdida de dominio del conductor del ómnibus tuvo como única y exclusiva causa el impacto del Renault 12 en el sector delantero excéntrico izquierdo del micro.

Continúa expresando la recurrente que la Cámara ha///.- ///2.-omitido valorar dos testimonios esenciales de testigos directos del accidente, como lo son el del señor Lefiú (pasajero del ómnibus) y el del señor Linares (chofer del micro); quienes son contestes en señalar lo imprevisto de la maniobra realizada, el intento de evitar el accidente tratando de esquivar el rodado menor haciendo una maniobra hacia su derecha y respecto a la pérdida del dominio que se produjo no por un error humano sino por colisionar el Renault 12 con la rueda izquierda del colectivo rompiendo la dirección y ocasionando el movimiento de zigzag. Afirma que en el informe pericial de fs. 560 el perito realiza un listado de los daños y reconoce que la dirección del ómnibus fue dañada con la colisión. Además, señala que otro elemento que la Cámara no tuvo en cuenta, es que antes del accidente había llovido y estaba todo mojado, por lo que a la rotura de la dirección (producto del impacto del rodado menor al cruzarse de carril), deben sumarse las condiciones de humedad de la ruta y de la banquina, lo que demuestra que esas eran las verdaderas razones del vuelco y no la impericia del conductor.-
Seguidamente alega que la aplicación del art. 39, inc. b de la Ley Nacional de Tránsito al caso de autos es manifiestamente errónea, ya que el deber de prudencia y previsión dentro del cual se encuentra el deber de mantener el dominio del vehículo, es exigible en condiciones normales, no en el caso de autos en el que quedó probado que la pérdida del dominio se produjo por condiciones externas a la prudencia y previsión del conductor del ómnibus.

Por otra parte, advierte que la Cámara arbitrariamente desecha el relato del señor Linares, que refiere que pierde///.- ///.-el control del micro por haber sido golpeado por un matafuegos, porque el hecho no ha sido probado, ya que no es necesario probar la certeza de la declaración del testigo, siendo ese testimonio una prueba en sí mismo. También considera que la Cámara ha aplicado erróneamente los arts. 512 del Código Civil y 184 del Código de Comercio. El primero porque a su criterio- en la especie se...

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