Sentecia definitiva Nº 298 de Secretaría Penal STJ N2, 21-12-2010

Número de sentencia298
Fecha21 Diciembre 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24544/10 STJ
SENTENCIA Nº: 298
PROCESADO: QUIÑELEN SERGIO ARIEL
DELITO: HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 21/12/10
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2010.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Francisco Antonio Cerdera –por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “QUIÑELEN, Sergio Ariel s/Homicidio simple s/ Casación” (Expte.Nº 24544/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 18, del 4 de agosto de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió declarar autor penalmente responsable del hecho materia de debate y acusación a Sergio Ariel Quiñelen, encuadrándolo legalmente como homicidio en estado de emoción violenta, a tenor de los arts. 45, 79 y 81 inc. 1º letra a del Código Penal, y le impuso un año de prisión de ejecución condicional, con costas (arts. 26 y 27 bis C.P. y 372 C.P.P.). Asimismo, impuso como pautas de conducta las surgidas de los incs. 1º y 2º del art. 27 bis del código sustantivo por el término de dos años (fs. 165/175).

///2.
1.2.- Contra lo así decidido, la señora Fiscal de Cámara subrogante dedujo recurso de casación (fs. 181/191), que fue denegado por el tribunal de grado inferior (fs. 196) y declarado admisible por este Cuerpo (fs. 212/213).

1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

1.4.- A fs. 217/231 presentó dictamen el señor Fiscal General.

1.5.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia del señor Fiscal General doctor E. Nelson Echarren y el doctor Rodolfo L. Rodrigo, defensor del imputado, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Fallo impugnado:

Dice el sentenciante: “Debe concretarse el hecho probado durante el debate. Que si bien resulta coincidente en el resultado muerte de Alejandro Javier Martínez, ha de consignarse circunstancias modales omitidas en la acusación. Ello resulta imprescindible para la correcta formulación del encuadramiento legal, ya que las partes arriban a diagnósticos y propuestas distintas […] En síntesis, Alejandro Javier Martínez falleció el 8 de febrero de 2009 por un shock hipovolémico, producto de la herida pulmonar ocasionada por el ingreso trazante de un proyectil de arma de fuego [… D]ebe merituarse todo aquello que implique atribución y descargo, en contra y a favor del acusado, analizando de esta forma las alternativas de una conclusión [… E]xisten situaciones superadas, que ha sido tomadas como
///3.- inequívocas. Tal situación de agresión ilegítima de los Rodríguez y Martínez cuando arrojaban piedras hacia la vivienda de Quiñelen […] A no dudarlo que la agresión ilegítima sufrida por la familia Quiñelen está probada, que el requisito de falta de provocación por parte de quien se defiende, la hesitación acompaña al encartado y puede darse por cumplido, pero en lo que respecta a la necesidad racional del medio empleado la utilización de un arma de fuego excede la posibilidad de reunir la trilogía legal [para el exceso en la legítima defensa …] Sin embargo, las circunstancias a las que bien apuntó la defensa técnica, como la desproporción entre el número de atacantes y quien se defiende, la nocturnidad, la repitencia de hechos agresivos, situaciones de rencillas que se acarrean durante años, bien conforman un cuadro de situación posible de conmover el ánimo de cualquier ciudadano común. Aún aquellos que están acostumbrados a vivir con estos problemas vecinales. La conmoción del ánimo de Sergio Quiñelen no sólo existió aquella madrugada del día 8 de febrero […] sino que aún anida en su ser […L]a racionalidad en el medio empleado tiene que ser elucubrada con esas reglas de las prácticas sociales. Aún en los barrios difíciles de vivir no está permitido solucionar conflictos a punta de arma […] Pero es del caso considerar que el homicidio tratado lo fue en un estado de emoción violenta de Quiñelen. Esta situación fue idónea para provocar la alteración de un ánimo relajado de la familia Quiñelen aquella noche. También reúne el requisito de externa y sorpresiva la agresión, ya que lo súbito del ataque alertó a Sergio Quiñelen que su obrar
///4.- impediría que el acometimiento continuara. Ante la posibilidad de perder lo logrado con tanto esfuerzo, por daños en su vivienda, sumado a la perturbación de su ánimo, junto a su familia compuesta por dos niños y su mujer, provocó un grado de perturbación que liberó sus frenos inhibitorios llevando a empuñar un arma y terminar con la agresión injusta […]”.

3.- Recurso de casación de la señora Fiscal de Cámara subrogante:

La funcionaria afirma que durante el juicio se produjeron distintas pruebas encaminadas por la asistencia técnica del imputado a lograr el encuadramiento legal de su conducta en la figura de exceso en la legítima defensa. Agrega que, acreditada la materialidad y reconocida la autoría por el encartado en su indagatoria, el debate se centró en establecer si se daban o no las condiciones fácticas y jurídicas para la aplicación de la mencionada figura, y sobre ello también versaron los alegatos.

Alega que, al dictarse la sentencia, se encontró con la sorpresa de que, descartando el exceso en la defensa por no darse los supuestos de ésta –argumento base de su alegato-, el fallo introdujo por primera vez a lo largo de todo el proceso la atenuante de emoción violenta y lo hizo con fundamento exclusivo en las palabras finales del imputado, una vez concluida la audiencia de debate, palabras que por otra parte no dan cuenta de un estado emocional imposible de superar, sino de una situación cotidiana en los barrios altos de la ciudad, que el a quo, per se, interpreta como alteración de su ánimo.

///5.
Refiere entonces que la fundamentación es autocontradictoria ya que, para descartar la racionalidad del medio empleado como argumento de la legítima defensa, el juzgador dijo: “… Al utilizar el arma en forma de amedrentamiento, el grupo agresor ya se había retirado a su origen. Los disparos… resultaban...

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