Sentencia Nº 29737 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha05 Junio 2018
Número de sentencia29737
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 336

DR. H.A.P.

JUZGADO DE CONTROL

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

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General Pico, 5 de junio de 2018

VISTO: En este Legajo Nº 29737 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ P.M.O.S/ AMENAZAS SIMPLES, DAÑO SIMPLE, VIOLACION DE DOMICILIO (DAM: V.M.E.), y;

CONSIDERANDO: 1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, DAÑO SIMPLE (DOS HECHOS) Y AMENAZAS SIMPLES (Art. 150, 183 y 149 bis 1º párrafo 1º supuesto del CP ) en CONCURSO REAL (Art. 55 del CP) contra el encartado M.O.P., DNI Nº: 32.XXXXXX, 31 años, Masculino, Fecha de nacimiento: 25/02/1987 en XXX (LP), camionero, soltero, hijo de M.O. y de L.F.M.; cuya defensa técnica es ejercida por la defensora oficial Dra. M.J.G.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el Sr F. Dr. L.R..

2. Antecedentes del caso: El presente legajo tiene su origen a raíz de la denuncia de la Sra. V., quien es sede de la Comisaria de XXX manifestó, que siendo las 18:30 hs aproximadamente, se hace presente en su vivienda M., ex pareja, este ingresa por la parte de atrás del lateral del patio, empezaron a discutir porque él creía que había otra persona. En esos momentos la golpea con su mano en la nuca, sin causarle lesión y luego tira teléfono al suelo, al cual se le averió la pantalla. Luego de esta situación se retira amenazándola de muerte.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu respecto al Juicio Abreviado presentado por las partes: Se desarrolló el día 15 de Mayo del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos. Participo el Sr Defensor y el Sr F..

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima , en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley Nº 26485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, M. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad...

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