Sentencia Nº 28991/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia28991/2
Fecha11 Julio 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “ROIG, J.C. en causa por invalidez de juicio abreviado s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como Legajo nº 28991/2, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 16/23, contra el Fallo Nº 32/15, de la S. A del Tribunal de Impugnación Penal, que falló: “PRIMERO: HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por la Querellante Particular G.A.C.... e INVALIDAR la decisión del Juez de control del día 11 de julio de 2014 de aceptar el acuerdo de juicio abreviado y la sentencia ...dictada por el Juez de Control... en legajo nº 28991/0...”;-
RESULTA:
1º) Que la Dra. P.L.A., defensora oficial, a cargo de la defensa técnica de J.C.R., formalizó el recurso de casación que, de forma “in pauperis”, presentó el imputado. El recurso referido fue enmarcado en los términos del art. 419, inciso 1º del C.P.P., con la pretensión de que se deje sin efecto el resolutivo atacado.-
2º) Que la defensa adujo que el motivo casacional resulta ser la inobservancia de un precepto constitucional y convencional, -principio de legalidad y debido proceso-, “...en tanto se motiva la resolución utilizando arbitrariamente el poder penal del Estado amplificante del poder punitivo, y restringiendo los derechos del imputado al introducir exigencias para el trámite del acuerdo de juicio abreviado, por fuera de las marcadas por la ley...” (fs. 17).- Remarcó que el voto mayoritario del T.I.P., confunde el derecho a ser oído que tiene toda víctima de proceso, con el derecho a presentarse en calidad de querellante.-
Sostuvo que el código de forma establece los requisitos para el procedimiento de juicio abreviado y el legislador ha impuesto que la voluntad del querellante no es determinante para la firma del acuerdo abreviado, puesto que su opinión adversa no es vinculante. Entendió que el a quo interpretó que el derecho a ser oído, que tiene la víctima lo es a través de su intervención en el acuerdo de juicio abreviado y que su ausencia o falta de consentimiento es vinculante para el juez, siendo esta una exégesis legal equívoca. Expuso que la firma del acuerdo no ha ocasionado una afectación odiosa a los intereses de la víctima ya que se condenó a ROIG y se le impuso pautas de conducta como medida de protección hacia la niña.-
Afirmó que los jueces del T.I.P., interpretaron la ley de manera amplificante del poder punitivo, restringiendo los derechos del imputado y que la solución de invalidar la decisión del juez de control no se encuentra dentro del abanico de posibilidades previstas en la ley.
3º) Que el recurso fue admitido y se realizó el trámite pertinente, conforme a las disposiciones de los arts. 421 y 407 del C.P.P.-
4º) Que el señor Procurador General, D.M.O.B., en la oportunidad procesal pertinente recordó, previo al análisis del recurso de casación articulado, que el Tribunal de Impugnación Penal en los presentes autos, ha determinado la invalidez de la sentencia del Juez de Control con fundamento en la afectación de los derechos de la víctima previstos en el capítulo IV del título IV del C.P.P. –
Seguidamente, desarrolló un estudio de esos derechos en base a las disposiciones normativas del cuerpo adjetivo provincial con trascripción de sus arts. 93 y 94, y concluyó, luego de ello, que en el devenir de este proceso penal se han inobservado los derechos indicados de las víctimas, por parte de los diferentes operadores judiciales que han actuado cada uno en su rol. No obstante, sostuvo que ese incumplimiento no encuadra, dentro del C.P.P., en ningún supuesto que pueda determinar la anulabilidad de la sentencia del Juez de Control; es decir que, en ese sentido, el fallo del TIP ha resultado un exceso al decidir la revocación del pronunciamiento del Juez de Control, pues este último es un acto jurisdiccional válido y firme.
Sostuvo, que “...la revocación de una sentencia en los términos aquí acaecidos, es causante de inseguridad jurídica en los justiciables que habiendo obtenido un pronunciamiento firme, se encuentran a partir de ahora expuestos a un doble juzgamiento de sus conductas lo que se contrapone...” (fs. 49vta.) con lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en causa: “ARGUELLO, J.C., G., L.S., N., L.A....” (expte. 95/07 –reg. S. B del S.T.J.), como también en “SUQUÍA, P.B....”, legajo n.º 154467/5. –
Remarcó que más allá de que en esos fallos se resaltó la posibilidad del reenvío como instituto capaz de generar...

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