Sentencia Nº 28841/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha26 Octubre 2016
Año2016
Número de sentencia28841/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Santa Rosa, 26 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El presente legajo nº 28841/2 -registro de este Tribunal- caratulado: "GUEMBE, D.C. s/ impugna rechazo de

reposición"; y

RESULTANDO:

Que con fecha 14 de junio de 2016, el Dr. A.A., interpone una solicitud de recusación de la fiscal que interviene en el presente, Dra. A.L.R., en el entendimiento de que la representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra alcanzada la causal prevista en el art. 75 en relación al art. 60 inc.3°, todos del C.P.P., toda vez que la Dra. C.R. -hermana- patrocina a la Sra. N.B.P. en el proceso de divorcio vincular contra el Sr. G., que tramita en el Juzgado de la Familia y el Menor de General Pico bajo el expte. n° 49667.

El D.A. manifiesta, que sin dudas, la relación que une a la Fiscal interviniente con la Dra. C.R., afecta a la imparcialidad judicial que debe primar en toda investigación penal, e inclusive no deja lugar a dudas sobre la existencia de un "temor de parcialidad" aplicable extensiblemente a la actuación del Ministerio Público Fiscal.

Que el 14 de junio de 2016, la J.a de Control, Dra. M.J.C. resuelve que tratándose de un planteo de recusación formulado contra un miembro del Ministerio Público Fiscal, toda vez que resultan aplicables las disposiciones referentes al trámite de recusación de los jueces, corresponde que el mismo sea efectuado directamente ante la Dra. R., quien en caso de no aceptar la recusación, deberá remitir el escrito al Tribunal competente a fin de que resuelva la incidencia (art. 75 en relación al 66, ambos del C.P.P).

Que contra esta resolución, con fecha 16 de junio del corriente, el Dr. A.A. formula reposición, en los términos de los art. 398 y 399 del C.P.P.

Que corrida la vista a la Fiscal interviniente, esta manifiesta que comparte el criterio con la defensa técnica de imputado, en cuanto a los fundamentos jurídicos de su presentación.

Respecto de la interpretación del art. 75 del C.P.P. entiende que surge expresamente de su redacción -sin lugar a controversias- que el J. o Tribunal -imparcial- es quien debe resolver el planteo formulado por alguna de las partes que se oponga a la intervención en el proceso, de otra de ellas.

Que en cuanto a la cuestión que plantea el Dr. A., comparte el procedimiento, más no la cuestión de fondo, ya que de ser así, oportunamente se hubiese inhibido.

Que con fecha 29 de junio de 2016 la J.a de Control, Dra. M.J.C. no hace lugar a la reposición con el fundamento de que el art. 75 del C.P.P. es claro al disponer que al trámite de la recusación de un miembro del Ministerio Público Fiscal, se le aplicarán las disposiciones referentes a los jueces.

Este remite al art. 66 del código de rito. La a quo sostiene que, de la norma aludida, surge que si el recusado admite su apartamiento, este remite la causa al que deba reemplazarlo.

Caso contrario, remite el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente.

La J.a de Control continúa diciendo que en el caso de que el fiscal admitiera la recusación, requerirá al Superior Común (Fiscal General) que se ordene su no intervención en la investigación.

Y en caso de no admitir la recusación, remitirá el escrito con su correspondiente informe al J. o Tribunal, como sostiene la defensa.

La norma mencionada expresa que la recusación será "resuelta" por el J. o Tribunal. De lo que se deduce que sólo en caso de no aceptación del fiscal del planteo recusatorio, corresponde la intervención de un J., del mismo modo que la recusación de un J. de Control se interpone...

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