Sentecia definitiva Nº 285 de Secretaría Penal STJ N2, 15-11-2016

Número de sentencia285
Fecha15 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 15 de noviembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ESTEVANACIO, Jorge Luis y QUINTERO, Nicolás Rubén s/Homicidio en ocasión de robo s/Casación” (Expte.Nº 28432/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 145, de fecha 23 de diciembre de 2015, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió:
“Primero: RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por las defensas, conforme lo resuelto en la primera cuestión.
“Segundo: ABSOLVER a Jorge Luis Estevanacio, Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar y Fernando Javier Busto, de consideraciones personales antes mencionadas, en orden al hecho nominado segundo al inicio de la presente, por ausencia de acusación fiscal (art. 18 de la Constitución Nacional).
“Tercero: CONDENAR a Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar y Fernando Javier Busto, de demás condiciones personales antes mencionadas, a la pena de diecinueve (19) años de prisión efectiva e inhabilitación especial para portar armas de fuego por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables (en orden al hecho nominado primero al inicio de la presente) de los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa y homicidio en ocasión de robo; y autores del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todos en concurso ideal (arts. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 189 bis, inc. 2, párrafo tercero del Código Penal); calificación que concursa de forma real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en el carácter de autores (arts. 45, 55, 189 bis, inc. 2,\n/// párrafo tercero y séptimo del Código Penal). También son de aplicación los arts. 12 y 29 inc. 3 del C. P. y 498 y sgtes. del C.P.P.-
“Cuarto: CONDENAR a Jorge Luis Estevanacio, de demás condiciones personales antes mencionadas, a la pena de trece (13) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable (en orden al hecho nominado primero al inicio de la presente) de los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa y homicidio en ocasión de robo, todos en concurso ideal (arts. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo y 167 inc. 2 del Código Penal). También son de aplicación los arts. 12 y 29 inc. 3 del C. P. y 498 y sgtes. del C.P.P.”.
1.2. Contra lo decidido, los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel (defensores de Jorge Luis Estevanacio y Fernando Javier Busto), Pedro Javier Vega -en carácter de Defensor Penal- y Graciela Carriqueo -Defensora Adjunta- (en representación de Nicolás Rubén Quintero) y Damián Torres (defensor de Ángel David León Belmar), interpusieron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación de los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel (en representación de Jorge Luis Estevanacio y Fernando Javier Busto):
Refieren que, en garantía de la doble instancia, el recurso es formalmente admisible y, luego de señalar los antecedentes del caso, erigen como primer agravio que no se encuentran reunidos los elementos de cargo aptos para lograr el debido grado de certeza para condenar a sus pupilos, por lo que corresponde casar el fallo recurrido y dictar las respectivas absoluciones.
Aducen un marcado error procesal en la calificación jurídica dada al hecho juzgado al apreciar que debe dejarse sin efecto la aplicación del homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.) y, asimismo, modificarse con relación a Estevanacio el reproche en calidad de partícipe primario, atribuyéndole la participación secundaria respecto solo del robo doblemente calificado por acometimiento en poblado y en banda en grado de tentativa, todos en concurso ideal (art. 42, 44, 54, 166 inc. 2 segundo párrafo y 167 inc. 2 C.P.).
Pretenden además la declaración de invalidez de todo lo actuado a partir de fs. 86 y la consecuente absolución de sus pupilos.
///2. Para el caso de confirmarse la sentencia, solicitan la reducción del quantum de las penas impuestas puesto que resultan absurdas, arbitrarias, inhumanas y degradantes, de modo que deben ser ajustadas por el Superior Tribunal de Justicia.
Manifiestan así, y a modo de sintetizar el marco legal del recurso, que en el caso se han violado las prescripciones de los incs. 1 y 2 del art. 429 del Código Procesal Penal, dado que se ha valorado absurdamente la prueba producida en el debate, lo cual llevó al dictado de una resolución arbitraria.
Plantean nulidades porque consideran que se han violado los derechos y prerrogativas de sus defendidos, y tachan de tales el informe elaborado por la División Judicial e Investigaciones de fecha 6 de mayo de 2013 glosado a fs. 86/87 y de todos los actos y piezas procesales que resulten ser su consecuencia directa, y las escuchas telefónicas acreditadas en la causa.
Luego pasan a fundamentar el recurso de casación afirmando que existe orfandad probatoria y que se ha violentado el principio de inocencia a favor de los imputados, por existir duda razonable. Ello, además de que se ha vulnerado la ley de fondo y se ha realizado una errónea calificación del hecho y una absurda valoración de la prueba. En este orden, entienden pertinente tratar en forma separada los agravios que la decisión provoca a cada uno de sus pupilos.
Con relación a Jorge Luis Estevanacio, sostienen que el yerro del fallo estriba en la participación que se le atribuye, pues no puede serlo a título necesario o primario porque, según la prueba que valoran, su participación consistió en aportar un auto para que se cometiera un robo, mas no tuvo nunca el dominio funcional del hecho ni prestó consentimiento para que se produjera la muerte de una persona, como así tampoco para que se intentara matar a la víctima. Concluyen que debe aplicarse la figura del art. 46 del Código Penal a título de participación secundaria y no la del art. 45 del mismo cuerpo legal.
Agregan que tampoco corresponde que su conducta se califique en las previsiones de los tipos penales de homicidio en ocasión de robo y homicidio en grado de tentativa, y que igual tratamiento merece respecto del delito de portación de arma de fuego, ya que la esta queda subsumida en la calificante de robo con armas, porque es un agravante del tipo, y concursarlo sería violatorio del principio del doble juzgamiento. Exponen fundamentos en el\n/// sentido señalado y, aun sin reconocer participación alguna en el facto que se le atribuye a Estevanacio, consideran que el encuadramiento correcto sería “partícipe secundario del delito de robo doblemente calificado por la utilización de armas de fuego y por haber sido en poblado y en banda en grado de tentativa”.
Con relación a Fernando Javier Busto dicen agraviarse por la condena dictada, toda vez que, por aplicación del precedente “Rayford“ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la nulidad interpuesta debe necesariamente alcanzar y beneficiar la situación procesal de este imputado, toda vez que se llega a incriminarlo merced a datos obtenidos de manera irregular e ilícita.
Luego se detienen a brindar los fundamentos del agravio común formulado sobre ambos condenados (Busto y Estevanacio), a partir de asumir que es errónea la calificación jurídica del hecho enrostrado en los términos del art.165 del Código Penal, y afirman que de acuerdo con la prueba reunida no se configura el tipo penal por inexistencia del dolo. Ello, para finalmente argumentar en torno al cuestionamiento introducido con relación al monto punitivo de las penas impuestas.
3. Argumentos del recurso de casación de los doctores Pedro Javier Vega y Graciela Carriqueo (en representación de Nicolás Rubén Quintero):
Refieren que el recurso es formalmente admisible a partir de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casal” y, luego de citar los antecedentes del caso, se agravian inicialmente por el rechazo de las nulidades planteadas relativas al informe policial de fs. 86/87, a la incorporación de las escuchas telefónicas y a la articulada a partir de la declaración indagatoria de Quintero (fs. 187 y fs. 976/977), por falta de evacuación de citas.
En segundo lugar, impugnan la apreciación de la prueba realizada al fallar, efectuando una crítica de cada uno de los medios probatorios cuya valoración cuestionan.
El siguiente agravio (tercero) se refiere a la calificación legal, achacando al Tribunal haber aplicado erróneamente la figura prevista en el art. 165 del código de fondo extendiendo indebidamente su alcance al grado de aplicarlo a un supuesto como el de autos, que nada tiene que ver con lo previsto en dicha preceptiva.
Cuarto, y como consecuencia de lo anterior, por la pena aplicada, sostienen que no resulta válido contemplar a esos efectos el mencionado art. 165.
///3. Por último (como quinto agravio), entienden violentado el principio de humanidad de las penas.
En función de esas críticas afirman que debió absolverse a su pupilo, Quintero, por mediar orfandad probatoria y haberse obtenido prueba en franca violación del derecho de defensa y el derecho a la intimidad; para el hipotético caso que no se admita el recurso por esas razones, piden que se revoque el fallo por errónea aplicación de la ley sustantiva.
Finalmente mencionan el derecho que consideran aplicable, dejan planteado para su eventualidad el caso federal y solicitan que se revoque el...

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