Sentencia Nº 2809/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2809/14
Año2022
Fecha14 Enero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 14 diciembre de 2022.-

AUTOS Y VISTO: El presente Legajo número 2809/14, caratulado: PASAMAN ZNACOVSKI, Ricardo S/ Impugna rechazo de aclaratoria de fallo”; y,

RESULTA: Que mediante sentencia número 1037 de fecha 26 de noviembre de 2018, el Juez de Audiencia M.P. resolvió: “---III) CONDENAR a R.A.P.Z., D.N.I. Nº 22.582.782, nacido el 17 de febrero de 1972 en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, de 46 años de edad, médico cirujano, casado, hijo de J.P. y Polonia ZNACOVSKI, con domicilio real en calle 416 Nº 3169 de la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO (art. 84, primer párrafo del C.P.), a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACION ESPECIAL POR CINCO AÑOS PARA EJERCER LA MEDICINA, con costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).-

Con posterioridad y ante el planteo defensivo el Juez de Ejecución Penal, Dr. M.P. resolvió el 3 de Agosto de 2022 lo siguiente: “Visto el escrito de la defensa técnica que antecede, esta instancia entiende que corresponde su rechazo in límine, ya que no sortea análisis de admisibilidad previo, donde las consideraciones en tal sentido tienen que ver con diversas cuestiones técnicas de forma y fondo que la petición no reúne. La primera de ellas, y de fundamental importancia, tiene que ver con que el requerimiento no se encuentra fundado jurídicamente en norma procesal alguna que permita encuadrar el remedio requerido y así producir la apertura de la instancia recursiva desde el punto de vista de la forma, en otras palabras el escrito se encuentra huérfano desde el punto de vista procesal, ya que no permite canalizar a quien suscribe el remedio a tratar desde ese prisma, ya que todo examen jurisdiccional debe efectuarse por los canales que el legislador ha establecido a los efectos de garantizar el debido proceso (art. 18 de la C.N., cc. art. 8 de la Constitución de la Provincia de La Pampa). Por otro lado, y ya desde un punto de vista conceptual, la defensa debió dirigir su requerimiento en la instancia pertinente, donde, a través de los mecanismos adecuados (rectificación art. 119 del CPP, recursos art. 372 y ss. del CPP), y ante la existencia de duda u oscuridad en los alcances de la terminología del fallo de autos, hubiera correspondido peticionar ante el órgano que lo dictó que se aclaren los alcances del mismo, y no aguardar, una vez precluída toda instancia y adquirido eficacia por el instituto de la cosa juzgada, a que la competencia de ejecución penal dirima la cuestión, ya que a todas luces es incompetente (art. 38 del CPP), resultando central en éste análisis el hecho de que no existe acto decisorio de esta judicatura que se deba aclarar en los términos peticionados o que haya provocado agravio alguno al condenado. Por todo lo expuesto, RECHACESE IN LIMINE el planteo de la defensa técnica por improcedente”.-

Ante el planteo de recurso de reposición por parte del Defensor actuante Dr. R.V., resolvió el J.M.P. rechazar la reposición articulada por la defensa técnica del condenado en autos y ratificar el auto de fecha 03/08/2022.-

Contra éste último decisorio interpuso recurso de impugnación el Dr. R.V. en su carácter de defensor de R.P.Z.. Argumentó el letrado que los motivos que dan sustento a la impugnación, son los dos supuestos que habilita el Código Procesal Penal en su artículo 387 incisos 1º y 2º, solicitando se analicen en forma transversal e integral, por encontrar ellos íntima vinculación entre sí.

Refiere que a su asistido se lo condenó por “HOMICIDIO CULPOSO (art. 84, primer párrafo del C.P.), a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR CINCO AÑOS PARA EJERCER LA MEDICINA, con costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P. y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.)”. Expresa que la inhabilitación especial, como pena (ley sustantiva), consiste en la privación de un derecho o en la suspensión de su ejercicio, a raíz de la comisión de un hecho antijurídico que la ley califica como delito en el caso concreto bajo análisis: la cirugía (profesión de médico cirujano).

No obstante, la condena dictada contra su asistido, a la luz de las nuevas circunstancias, aparece con cierta vaguedad y ambigüedad en cuanto a sus alcances: lo inhabilitó “para ejercer la medicina” (desconociendo que ésta va desde la enfermería, la biomedicina, la odontología, la oftalmología, la psiquiatría, la nutrición, la terapia física, la quiropráctica, la genética, entre muchas otras) sin prever la posibilidad de que R.P.Z. estudie una nueva especialidad universitaria, se reciba y pretenda ejercer de ello, además de sustentarse a sí mismo y a su familia. Ésto es lo que sucedió y su defendido se graduó como Especialista en Psiquiatría. Ahora pretende matricularse y ello implica la necesidad de determinación de los alcances de la condena oportunamente impuesta, a los fines de concluir que si ejerce la psiquiatría no estará incumpliendo con la misma.

La cuestión es, entonces, determinar si a quien cometió un delito y así se reveló ‘peligroso’ en un aspecto acotado de su función laboral/profesional, debe necesariamente prohibírsele toda tarea vinculada a ella, o si es admisible restringir la inhabilitación a la particular esfera afectada por el obrar ilícito: la cirugía (abarcando las conductas comisiva y omisiva de dicha profesión). Ante distintos cánones interpretativos, adelanto que esta última alternativa es la que debe prevalecer.

Enuncia el letrado doctrina que entiende aplicable como así los principios con rango constitucional en materia penal, de mínima suficiencia (arts. 1, y 75 inc. 22 C.N., en función de los arts. 5, punto 6to., y 9 C.A.DD.HH.; 6 y 15 P.I.D.C.P.; y arts. 37 -ap. b- y 40 -ap. 3, inc. b, y ap. 4- Convención de los Derechos del Niño). Como una derivación de éste, se desprende el de máxima taxatividad interpretativa, que promueve a indagar, dentro del alcance semántico de las palabras legales, por aquel sentido más limitado o restrictivo de la criminalización (ZAFFARONI - ALAGIA - SLOKAR, op. cit., p. 112).

A partir de los principios mentados, concluye que la pena de inhabilitación especial no debe entenderse abarcativa de la profesión de psiquiatra. P.Z. no podrá intervenir en...

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