Sentencia Nº 279 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia279
Fecha13 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 279 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General P., 13 de marzo de 2018.

VISTOS:

Este legajo Nº 37710 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ F.J.A.S/ LESIONES LEVES - VIOLENCIA FAMILIAR”, y su acumulado Legajo Nº 39839 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ F.J.A. s/ AMENAZAS AGRAVADAS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO” y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de LESIONES LEVES -TRES HECHOS-, DESOBEDIENCIA JUDICIAL, LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA QUE MANTUVO UNA RELACIÓN DE PAREJA, AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA Y AMENAZAS COACTIVAS, EN CONCURSO REAL (arts. 89, 239, 92 en su relación con los arts. 89 y 80 inc. 1º, 149 bis párr. 2º sup., 149 bis 2º párr. y 55 del C.P.) -Legajos Nº 37710 y Nº 39839- contra el imputado J.A.F., D.N.I Nº 27.XXX.XXX, argentino, nacido el 11 de julio de 1980 en la localidad de Unión (San Luis), empleado rural, hijo de A.y de R., de instrucción secundaria incompleta, domiciliado en calle XXX de la ciudad de XXX (La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Particular C.P.F.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.I.S.H..

2. Antecedentes del caso. El hecho que diera origen al legajo Nº 37710 consistió en haber F. ejercido todo tipo de malos tratos en forma reiterada a su hija afín llamada M.G.V. de 14 años de edad, con quien convivía en calle XXX de la localidad de XXXX junto a su pareja y 4 hijos más (todos menores de edad). Específicamente se le imputa el hecho de haber agredido físicamente a M.G.V. el 31/08/2017, cuando la menor llegó del colegio a su casa y le aplicó una cachetada en el rostro, le dio golpes de puños y le aplicó golpes con un cinto. También el día viernes 01/09/2017, M. no quería regresar a su vivienda, por lo que le había pasado el día anterior, pero regresó. Al ingresar, el imputado le aplicó nuevamente otra cachetada en el rostro, y la menor al no poder defenderse le pedía que no le pegue más, mientras la madre se hacia la desentendida. El domingo 03/09/2017, al encontrarse adolorida la menor, por los días anteriores, luego de salir de la iglesia a la que asiste, el imputado la fue a buscar a la casa de la ciudadana P.A.G.y la llevó a su casa. Al llegar, la agredió con un cable, mientras le daba puntapiés, siendo que la menor se encontraba rendida en el suelo, a todo esto la madre de M. se encontraba en la pieza. El día 06/09/2017, al regresar a su domicilio luego de ir a la iglesia, estaban F. y la madre de M. , y al ingresar a la casa, F. le pregunta “… QUE TE PASO EN LA CARA…”, a lo que la menor le respondió “… NO TE HAGAS LA VICTIMA SI VOS ME PEGASTE…”, y F.le dio otra cachetada y la empujo contra el marco de la puerta. Estas agresiones físicas a la menor causaron lesiones que fueron certificadas por el Dr. KREDE y ARISI.

Respecto al hecho que originó el legajo Nº 39839, consistió en que el día 01 de enero de 2018, siendo aproximadamente la hora 15:10, F.se apersonó al domicilio de su ex pareja A.G.V.sito en calle XXX de la localidad de XXX, ingresando al mismo, metiéndose luego en el dormitorio de V. sacándola de mismo a los empujones y luego, con un cuchillo que tenía en su poder haberla golpeado en la cabeza causándole lesiones y haberla amenazado manifestándole “si llamas a la policía vengo y te hago cagar …”. Las Lesiones mencionadas fueron certificadas por la Dra. S.L., quien al momento del examen certifico que V.A. presenta herida cortante de 3 cm. de longitud en cuero cabelludo en zona frontal y heritema por debajo…”.-

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Privado y la F..

3.Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 20 de febrero del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4.Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial:

Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo N° 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/F, E.R. s/Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo N° 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/F, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con F. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Particular y la F. interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art.15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima. La ley 26.845 a pesar que en su artículo 41 pretende tener un correlato con un sistema de derecho penal de mínima intervención, ha generado cambios en la jurisprudencia y reacomodamientos de institutos, que aún hoy transitan en zonas farragosas, con vaivenes interpretativos. Lo que me parece insostenible, desde la razonabilidad que debe primar en todo acto de gobierno -y el sentenciar es uno de ellos-, es trazar un corte abrupto en el sistema penal, según la cuestión sea o no de violencia de género. Los justiciables y los operadores del sistema deben gozar de cierta previsibilidad en las resoluciones jurisdiccionales, de modo tal que no se prive a unos de lo que se otorgue a otros.

El reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, revocando el avenimiento que oportunamente le fuera concedido a M.J.T. (Leg.nº 912/3, de fecha 24 de julio de 2012) advierte que la vigencia de los tratados internacionales y la legislación en la materia desechan toda posibilidad de conciliación o mediación. Ello implica que la voluntad de las partes se encuentra recortada en relación a salidas alternativas, pero nada...

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