Sentencia Nº 27833/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Número de sentencia27833/1
Fecha07 Septiembre 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-27833.1-09.09 S.R., 09 de septiembre de 2.014 AUTOS Y VISTOS El presente legajo n 27833/1, caratulado "G., M.A. s/ impugna rechazo solicitud de sobreseimiento", del que RESULTA Que en el legajo principal n 27833, caratulado "G., M.A. s/ infracción art. 119 del C.P.", el Sr. Juez de Control, Dr. D.S.Z., no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento de M.A.G. formulada por el Sr. F. y el defensor del nombrado, Dr. D.M.. Contra esa resolución, la defensa interpone el pertinente recurso de impugnación, el cual el Presidente de este cuerpo lo declara formalmente procedente y conforme lo dispuesto por el art. 416 del C.P.P., se le asignó la mismo el procedimiento abreviado, y: CONSIDERANDO: El juez C.F. dijo: En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el defensor particular Dr. D.A.M. a favor de su representado M.A.G. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 400 y 403 del C.. P.. Penal. También aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo del mismo, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar el derecho que tienen las partes a que el caso sea visto una vez mas en forma integral, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Los mismos, conforme fuera relatado precedentemente, deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legitimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal". Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento...", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. En forma preliminar y en función de las críticas esbozadas en el recurso estimo pertinente recordar que el Juez de Control no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento de M.A.G. formulada tanto por el Ministerio Público F. como por la defensa del inculpado. El agravio del recurrente radica en la errónea decisión del magistrado interviniente de rechazar el sobreseimiento de su ahijado procesal que solicita el Sr. Agente F. de la investigación en virtud de estar prescripta la acción penal en los términos de los arts. 288 y cc. del C.P.P., avasallando la facultad exclusiva de acusar que le corresponde por disposición constitucional al Ministerio Público F.. Agrega el quejoso, que este tribunal, en el precedente "Sogorbe" (15/05/12) ha reconocido la autonomía funcional del M.P.F. en los términos del art. 120 de nuestra Carta Magna, siendo el único titular de la acción penal, autonomía que vulnera la decisión del juez de control. Señala que en el caso sub examen fue el propio fiscal Dr. F.R. quien -con fundados argumentos- considera que se encuentra prescripta la acción penal, por lo que correspondería dictar el sobreseimiento del Sr. G. . Expresa que los hechos denunciados por X.D.D.I. encuadrarían -en el peor de los casos- en el art. 119, segundo párrafo del C.P., con lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el art. 62 inc. 2 del citado cuerpo normativo, la acción penal efectivamente se encontraría prescripta, no siendo aplicable en el caso el art. 63 segundo párrafo, por no ser ley penal mas benigna para el imputado al momento del hecho. Entiende que yerra igualmente el juez interviniente al señalar que no surgen con exactitud cuando fue la última vez que fue sometida a abusos por parte de su tío ya que ello surge de la propia denuncia (hasta los doce años) y es a partir de ese momento cuando comienza a correr el plazo de la prescripción, y no cuando la nombrada cumplió la edad de 18 años como refiere el "a-quo". Tal como han sido planteados los agravios por parte del recurrente, cabe ingresar a su análisis a los fines de merituar si los mismos gozan de fuerza convictiva suficiente para enervar la fundamentación vertida por el magistrado interviniente en el resolutivo recurrido. En principio, cabe señalar que la ley 26.705 ha establecido que el plazo de prescripción para los delitos sexuales comienza a correr desde que la víctima cumplió su mayoría de edad, siendo esta norma de plena e inexcusable aplicación en los supuestos de abusos sexuales como en el caso que nos ocupa. De esta manera se ha extendido el plazo para reprimir este tipo de ofensas a efectos de darle a las víctimas la posibilidad de hacer las denuncias correspondientes dentro de un marco temporal que encuentre el delito aún posible. Conforme a las constancias de autos, la víctima estuvo ante un obstáculo insalvable para la efectivización de la denuncia hasta que cumplió 18 años y será a partir de allí donde comenzará a correr los términos, por lo que no habría transcurrido el plazo legal -conforme los hechos endilgados- para que operara el instituto solicitado. Pero aún si se entendiera que por aplicación del derecho interno se encontrara prescripta respecto a los hechos denunciados, considero que el análisis de la cuestión debe resolverse a la luz de otros parámetros que son las normas internacionales de respeto a los derechos humanos que han sido consagrados constitucionalmente por nuestro país. En efecto, no puede obviarse que la denunciante era menor al momento de los hechos que denunciara por lo que resultan...

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