Sentencia Nº 269 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-11-2021

Número de sentencia269
Fecha17 Noviembre 2021
MateriaENTE TUCUMAN TURISMO Vs. COMUNA RURAL DE YANIMA S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala III ACTUACIONES N°: 8766/18 Autos: "ENTE TUCUMAN TURISMO c/ COMUNA RURAL DE YANIMA s/ COBRO EJECUTIVO" - Expte: 8766/18 - SALA III San Miguel de Tucumán, 17 de noviembre de 2021 Sentencia Nro. 269

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en autos a la actora Ente Tucumán Turismo contra la providencia de fecha 20 de agosto de 2019, que resolvió no hacer lugar a los embargos preventivos requeridos por la accionante y por su letrado apoderado, por derecho propio; y,

CONSIDERANDO :


I.- Que por sentencia de fecha 2/07/2019 se ordenó llevar adelante la ejecución iniciada por Ente Tucumán Turismo en contra de la Comuna Rural de Yanima, por la suma de $ 10.000, con más los intereses, gastos y costas. Asimismo, se regularon los honorarios del Dr. S.V., apoderado de la actora, en la suma de $ 13.000. En fecha 9/08/2019 el apoderado de la actora, actuando en representación de su mandante y por derecho propio, solicitó se trabe embargo preventivo a fin de garantizar el cobro del capital condenado y de los honorarios regulados, respectivamente. Por decreto de fecha 20/08/2019, la jueza a quo dispuso: “Siendo la demandada un ente dependiente del Poder Ejecutivo y en consecuencia, amparada por las previsiones de las Leyes Provinciales 8851 y 9068, a las medidas peticionadas no ha lugar. Cumpla el procedimiento administrativo previsto en dicha normativa”. Contra el citado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo (f. 39), en fecha 19/09/2019 expresó agravios. Alega que la ley n.° 8851 no resulta aplicable al supuesto de autos. Afirma que la Comuna es un organismo de similares características a las de un Municipio, y en consecuencia, en virtud de lo establecido por el art. 7 de la ley, se requiere de un acto expreso de adhesión al régimen, lo que -según refiere- no ocurrió a la fecha. Expresa que tampoco resulta aplicable la ley n.° 9068. Afirma que ésta remite a la ley n.° 8828, cuyo art. 4 prevé la creación de un Registro de Acreedores, el que -según asevera- no fue creado. Corrido el traslado de ley, la demandada no ejerció el derecho que le asistía. Por decreto de fecha 1/10/2021 se tuvo por incontestada y se ordenó la elevación de los autos a esta Alzada.

II.- Luego de confrontar los agravios del recurrente con los fundamentos que sostienen la providencia impugnada, las constancias de la causa y la normativa legal aplicable, surge la convicción de este Tribunal de que el recurso de apelación debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se desarrollan. La magistrada a quo resolvió no hacer lugar al embargo preventivo solicitado por la actora, con sustento en lo dispuesto en las leyes n.° 8851 y n.° 9068. En virtud de la primera, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR