Sentencia Nº 26681 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia26681
Fecha08 Mayo 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 922 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Juez Unipersonal: Dr. M.L.P..

General Pico, 8 de mayo de 2018.

---AUTOS Y VISTO: este Legajo Nº 26681, caratulado: “Ministerio Público F. c/Q., G.D.s.S.”

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron la F. Dra. M.V.C., conjuntamente con el imputado G.D.Q. y el Defensor General Dr. W.V., quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que se condene al encartado como autor del delito de ROBO SIMPLE (art. 164 del Código Penal), a la pena de UN MES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, y el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta por término de dos años: 1) Fijar domicilio del cual no podrá ausentarse prolongadamente sin previo aviso al Juez de Ejecución Penal, 2) Concurrir mensualmente a firmar a la sede del Juzgado de Paz de Realicó.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” del imputado en audiencia celebrada el 26 de abril de 2018 (art. 379 del C.P.P.), se le consultó si ratificaba el acuerdo firmado y si comprendía las implicancias del mismo, contestando afirmativamente.

---Que mediante comunicación telefónica con el damnificado L.M.Q., sobre la opinión que tenía respecto al acuerdo arribado entre el M.P.F, el imputado y la Defensa; señaló estar conforme con el mismo.

---Que entonces se pasó a evaluar la admisibilidad del acuerdo concluyéndose en su viabilidad, lo que quedara plasmado en el proveído del 27/04/2018.

---Que el pedido de condena es realizado sobre la base de los hechos que así son relatados en el acuerdo:

“El hecho ocurrió durante la madrugada del día 15 de diciembre de 2015, en el comercio “Onda Men” ubicado en calle 2 de Marzo entre Francia y G.G. de la localidad de Realicó (propiedad de L.M.Q. e I.L., y consistió en haber ingresado a dicho comercio, previo romper el vidrio de la puerta de acceso principal, y haber sustraído de allí 20 (veinte) pantalones jean de hombre, 20 (veinte) remeras manga corta de hombre, 15 (quince) gorras con visera, 4 (cuatro) camisas de gabardina manga corta para hombre, 6 (seis) pantalones largos de acetato, y la suma de $300 (pesos trescientos). Luego de ello, Q. ingresó al comercio lindante (del mismo dueño) por una puerta interior que los divide, sustrayendo de la caja registradora también la suma de $300 (pesos trescientos) y un dólar americano, y un blíster con aros que se encontraban en un mostrador.".

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encuentro de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en el Legajo Nº 661/6 caratulado "Dr. H.L.V., Defensor de J.C. ESCALA en Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación", oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa, los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo -porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental –tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma-, ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Dichos requisitos se encuentran plenamente cumplidos en el acuerdo de juicio abreviado presentado en estos legajos, toda vez que es escrito, los hechos han sido detallados -fueron transcriptos precedentemente-, se ha hecho mención de las pruebas incriminatorias y de las calificaciones legales que corresponden como así también del concreto pedido de pena, y por supuesto obra la confesión del imputado de haber cometido los hechos enrostrados.

---Que la citada resolución también hace mención al rol de la víctima en estos acuerdos, y al respecto dice: “…También entendemos, como standard de admisibilidad a adoptar por la jurisdicción, que el acuerdo presentado no suponga lo que B. da en llamar una “afectación odiosa de los intereses de la víctima”, resultando conveniente, en casos que así se pondere lo ameriten, que aquélla sea escuchada, máxime cuando se ha constituido en ese carácter en el proceso, como querellante…”. Este requisito también se encuentra cumplido ya que el damnificado fue escuchado mediante conversación telefónica con el suscripto, ante su imposibilidad de comparecer ante el Tribunal, manifestando su conformidad con el acuerdo arribado, lo cual coincide con su opinión favorable plasmada en el mismo.

---Que también el T.I.P. señala que el juez debe “…cerciorarse que el consentimiento del imputado a este abreviado procedimiento -y la confesión que el mismo implica- sea expresión de su libre autonomía, con cabal conocimiento -presupuesto un adecuado asesoramiento de su defensa técnica- de las consecuencias que de ello se le derivarán…”, pauta que considero cumplida...

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