Sentencia Nº 26478 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha04 Mayo 2018
Año2018
Número de sentencia26478
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 920 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN. Juez Unipersonal: Dr. M.L.P.

General Pico, 4 de mayo de 2018

---AUTOS Y VISTOS: este Legajo Nº 26478/0 caratulado “M.P.F. c/GAMALERO, G. s/Lesiones Graves Culposas – Lesiones Leves Culposas – Lesiones Gravísimas Culposas en Concurso Ideal”, y;

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron el F.S.D.H.A.C., conjuntamente con el imputado G.O.G. y la Defensora Oficial Dra. M.J.G., quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que se condene al encartado como autor de los delitos de LESIONES LEVES CULPOSAS OCACIONADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR (art. 94 en relación al art. 89 del C.P.) en perjuicio de D.L.; LESIONES GRAVES CULPOSAS OCASIONADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR (art. 94 párrafo en relación al art. 90 del C.P.) en perjuicio de A.J.L.; LESIONES LEVES CULPOSAS OCACIONADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR (art. 94 en relación al art. 89 del C.P.) en perjuicio de M.I.P.; y LESIONES GRAVES CULPOSAS OCACIONADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE, NEGLIGENTE Y/O ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR (art. 94 en relación al art. 90 del C.P.) en perjuicio de H.L., TODO EN CONCURSO IDEAL (art. 54 del C.P.), a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos con motor y/o cualquiera que requiera habilitación para ser conducido, por el término de cuatro años, con más las reglas de conducta por el mínimo legal establecido en el art. 27 bis del C.P., de fijar domicilio y asistir a un curso de educación y capacitación para la conducción de vehículos automotores en la vía pública, dentro del plazo establecido por la inhabilitación.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” del imputado en audiencia del 16/04/2018 (art. 379 del C.P.P.), se le consultó si ratificaba el acuerdo firmado y si comprendía las implicancias del mismo, contestando afirmativamente.

---Que también en audiencia celebrada el 18/04/2018, se consultó a los damnificados M.I.P. y H.O.L. -progenitores de la menor víctima A.J.L. y a S.E.L., quién compareció en representación de su hija menor A.J.L. -también víctima en este legajo-, sobre la opinión que tenían respecto al acuerdo arribado entre el M.P.F., señalando estar de acuerdo con el mismo.

---Que entonces se pasó a evaluar la admisibilidad del acuerdo concluyéndose en su viabilidad, lo que quedó plasmado en el proveído del 24/04/2018.

---Que el pedido de condena es realizado sobre la base de los hechos que así son relatados en el acuerdo:

“El día 17 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 horas, momentos en que se conducía a excesiva velocidad por Ruta Nacional Nº 188 en sentido Este-Oeste, al mando de un rodado, marca Ford, modelo R., color gris, Dominio GMC-813, a 2 km del paraje C. colisionó en parte trasera a un rodado marca Ford, modelo F-100, color azul, Dominio XDU-990 que era conducido en igual dirección que el anterior por el ciudadano H.O.L. quien se encontraba acompañado por M.I.P. y las menores D.J.L. (11 años) y J.A.L. (6 años). Producto de la colisión causó en D.L. politraumatismo con excoriaciones en rostro, glúteo derecho y miembros inferiores, traumatismo de cráneo y edema en pie izquierdo según informe de fecha 22/10/2015 de la Dra. A.C.(.G.. C.); en A.J.L. causó lesión y escoriaciones en rodilla izquierda, escoriación en pierna derecha región de muslo, escoriación en glúteo izquierdo y fractura biparietal de cráneo y hematoma extradural frontal izquierdo según constancias de Historia Clínica proveniente del Hospital Lucio Molas firmado por el Dr. F.V. y la Dra. De Laprida Paloma; en M.I.P. heridas cortantes en miembros inferiores según copia de Historia Clínica del Hospital Gob. C. y finalmente en H.L. causó trauma de tórax (neumotórax derecho y hemitórax izquierdo), trauma de abdomen cerrado con hematoma retroperitoneal polo superior de riñón izquierdo, fractura de arcos costales, clavícula y fractura de columna vertebral L1, todo según informe de la Dra. N.F.d.H.L.M. de la ciudad de Santa Rosa.”

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encuentro de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en el Legajo Nº 661/6 caratulado "Dr. H.L.V., Defensor de J.C. ESCALA en Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación", oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa, los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo –porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental –tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma-, ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Dichos requisitos se encuentran plenamente cumplidos en el acuerdo de juicio abreviado presentado en este legajo, toda vez que es escrito, los hechos han sido detallados -fueron transcriptos precedentemente-, se ha hecho mención de la prueba incriminatoria y de la calificación legal que corresponde, como así también del concreto pedido de pena, y por supuesto obra la confesión del imputado de haber cometido el hecho enrostrado.

---Que la citada resolución también...

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