Sentecia definitiva Nº 262 de Secretaría Penal STJ N2, 21-11-2011

Número de sentencia262
Fecha21 Noviembre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25549/11 STJ
SENTENCIA Nº: 262
PROCESADO: C. G.A.
DELITO: LESIONES GRAVES CALIFICADAS POR HABER SIDO CAUSADAS ABUSANDO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 21/11/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – MATURANA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Roberto Hernán Maturana –por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “C., G.A. s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 25549/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 2, del 3 de febrero de 2011, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a G.A.C. a la pena de tres años de prisión en suspenso, bajo las condiciones previstas por el inc. 1º del art. 27 bis del Código Penal por igual término, por considerarlo autor del delito de lesiones graves calificadas por haber sido causadas abusando de su función policial (arts. 90, 92 y 80 inc. 9 C.P.), e inhabilitación especial por tres años para cumplir funciones policiales que impliquen trato con terceras personas, en especial detenidos.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que
///2.- motivó su queja ante este Superior Tribunal, a la que se le hizo lugar mediante el Auto Interlocutorio Nº 31/11. Por expresa instrucción de Presidencia, el expediente quedó entonces por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa (arts. 435 y 436 C.P.P.). Finalmente, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- El casacionista hace una reseña del trámite y dice que el psicólogo forense, además de concluir en su dictamen de fs. 267/269 que al momento del hecho el imputado se encontraba en un estado compatible con emoción violenta o trastorno mental transitorio incompleto, aclaró en el debate que se remitía a lo ahí expuesto, recalcando que se había encontrado en tal estado emocional. Agrega que se trató de una declaración extensa y explicativa, durante la cual fue interrogado por el Tribunal, pero sus conclusiones fueron utilizadas contra el imputado, aun cuando había sostenido la existencia de una emoción violenta. Sostiene que de tal modo se violenta la garantía de imparcialidad.

También alega que durante el debate el Ministerio Público Fiscal solicitó la incorporación por lectura del certificado médico de fs. 212, lo que fue admitido por el Tribunal en una extralimitación de sus funciones, pues asumió así funciones investigativas. Menciona el precedente “SANDOVAL”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y considera que, si la prueba era esencial o manifiestamente útil para la acusación, debió haber sido ofrecida en el momento oportuno. Finalmente, aduce que la pena impuesta carece de fundamentación.

4.- El a quo tuvo por acreditado que la víctima fue detenida y acusada de una contravención -supuesto abuso sexual en perjuicio de una hermana del imputado-. El arresto fue efectuado por personal policial de la Comisaría 34ª, ubicada en el Barrio 20 de Junio de Viedma. Del hecho de la detención y el traslado fue avisado G.A.C., quien le pidió al oficial Muñoz que lo llevara hasta la Comisaría 1ª, donde era llevada la víctima, que fue ingresada por la parte trasera de la Unidad. Cuando esta se encontraba en el pasillo, frente al sector de calabozos, en momentos en que el suboficial Cardozo le tomaba los datos personales, de pie y de espaldas a la puerta de ingreso, por ella entró el imputado y la golpeó con el puño; el sujeto pasivo cayó al piso, donde fue atacado con patadas, lo que le causó las heridas que fueron constatadas por diversos profesionales médicos.

5.- En tanto es parte de la propia hipótesis de cargo, destaco que el señor Fiscal de Cámara manifestó en su alegato luego del debate oral que tales hechos ocurrieron mientras el imputado se encontraba en un estado de emoción violenta, por lo que consideró aplicable el art. 81.1.a del Código Penal, en función de la remisión del art. 93 íd. Afirmó que el imputado se encontró frente al abusador de su hermana, y que esto tuvo un efecto inmediato entre lo que conocía y la descarga (ver fs. 418).

6.- Señalo además que esto último también se ajusta a la hipótesis de descargo, aportada por el imputado en la audiencia de debate y también por la defensa.

///4.
7.- Tal hipótesis cuenta con el respaldo del informe del psicólogo forense, quien considera que “las circunstancias vivenciales que se desprenden de autos y que el examinado relatara, se montaron como consecuencia de: Un estímulo de naturaleza ético-moral disvalioso que actúa contra su sistema axiológico (es informado que la presunta víctima de abuso resulta ser su hermana menor del la cual el peritado se siente responsable de su seguridad…), produciendo una representación mental súbita sorpresiva (su hermana lo llama llorando y le dice \'Gustavo un tipo abusó de mí\', no conociendo el examinado los alcances del abuso), que consiguió conmover en forma intensa la afectividad del examinado… (esto) se tradujo en una exaltación afectiva momentánea que logra conmover el sistema psicoafectivo del imputado… esta conmoción generó una respuesta psicomotora inmediata, sorteando los frenos inhibitorios y generando una liberación de la carga afectiva… con clara disminución de la reflexión y la proporcionalidad, bajo el influjo del instinto de protección y que culmina luego de la descarga física, con la expresión de la angustia acumulada por parte del peritado (llanto)”. En el ítem 3º de su informe, el profesional concluye que “las circunstancias vivenciales que se desprenden de autos y que el imputado relatara, y conforme a su posterior valoración pericial realizada en los considerandos, resultan compatibles con un estado de emoción violenta desde una perspectiva psicológico-forense o también denominado trastorno mental transitorio incompleto”.

Esto fue ratificado mediante el informe de fs. 395.

Asimismo, el psicólogo forense fue citado por el
///5.- Presidente de la Cámara en lo Criminal para que declarara en la audiencia de debate (fs. 396), lo que así ocurrió (fs. 401), sin que quede constancia en el acta de debate ni en la sentencia de alguna transcripción de lo dicho.

A fs. 431, en el sub punto IX.1 de la...

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