Sentecia definitiva Nº 260 de Secretaría Penal STJ N2, 21-11-2011

Número de sentencia260
Fecha21 Noviembre 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24296/10 STJ
SENTENCIA Nº: 260
PROCESADO: ROTA SERGIO (SOBRESEÍDO)
DELITO: DEFRAUDACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 21/11/11
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS EN DISIDENCIA – CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de noviembre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROTA, GABRIELA S/ DENUNCIA S/Casación” (Expte.Nº 24296/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1197) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

El señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:


1.- Mediante auto interlocutorio Nº16, del 4 de febrero de 2010, la Cámara 3ra. en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar extinguida la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento en favor de Sergio Rota (art. 306 inc. 4º C.P.P.).


2.- Contra lo decidido interponen sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara y los apoderados de la parte querellante, los que son declarados admisibles por el a quo.



3.- El señor Fiscal de Cámara se agravia pues contrariamente a lo afirmado por el tribunal no ha operado la prescripción de la acción penal por lo que solicita la revocación del sobreseimiento. Reseña que se tomó para contar el plazo de la prescripción mencionada la resolución que declaró admisible con privilegio especial el crédito de Sergio Rota por la suma de $ 573.271,33 (v. fs. 1085/1086) en autos “I.A.T.A. S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO”, Expte. 26229/III/92”. Alega que la verificación mencionada sólo proporciona un derecho en expectativa y que el delito se consuma el día en que se produce la subasta de bienes de la
///2.- fallida, ya que es en ese momento en que se materializa el perjuicio económico, derivado de la ejecución de la sentencia que receptó el engaño (aquella que declaró verificado el crédito con privilegio a favor de Sergio Rota). Agrega que en el caso que el remate hubiera fracasado, el perjuicio económico concreto no se hubiera materializado, por lo que el delito no se hubiera consumado. Cita doctrina referida a que una evidencia incontrastable de la disposición de la propiedad es la efectiva materialización del perjuicio patrimonial. Entonces la consumación del delito no se da con la resolución judicial que declaró verificado el crédito con privilegio especial en favor del imputado, sino cuando se realizó la subasta de bienes de la fallida “fecha en que se produce el perjuicio económico concreto derivado de la ejecución de aquella sentencia que declaró verificado el crédito, evidenciando entonces, una errónea aplicación de la ley sustantiva.”.- -

4.- Por la parte querellante, sus apoderados alegan una inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por la arbitraria interpretación de las figuras penales en las cuales encuadraría la maniobra imputada a Sergio Rota; también por una inobservancia de normas procesales que vulneran el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, puesto que no se puso en su conocimiento el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado contra al resolución del juez de primera instancia del 3 de diciembre de 2009. Hace una reseña de los hechos de la acusación y del trámite procesal. En lo pertinente dice, respecto del trámite
///3.- seguido, que no fue notificada del recurso de apelación deducido por la defensa de Sergio Rota contra la decisión del juez de instrucción por lo que “se privó a esta parte de realizar las consideraciones pertinentes en relación al tema de la prescripción, violando el derecho de defensa en juicio, el doble conforme y en términos generales el debido proceso legal”. Luego sigue con la temática de la errónea aplicación de la ley sustantiva y menciona que a los fines del cómputo de la precripción en la estafa procesal, para distinguir entre el delito tentado y consumado existen dos claros momentos liminares: i) el acto de desistimiento del imputado o que el proceso acabe, puesto que “...las sucesivas presentaciones del sujeto, ya sean simultaneas, contemporáneas o sucesivas, no determinan el momento a partir del cual debe operar la prescripción de la acción penal”, siendo que “...la tentativa permanece inalterable hasta tanto haya un expreso desistimiento por parte del inculpado o que el juicio fenezca...” (el entrecomillado es cita de Baéz, Delitos Patrimoniales, pág. 295 y ss.). Sigue -en oposición a lo interpretado por la Cámara en lo Criminal- que el efectivo perjuicio patrimonial originado a Gabriela Rota se produjo en el momento en el cual el bien fue ejecutado y adquirido por el imputado, a través de la compensación del crédito de $ 150.000, que fue el día en que se produjo la subasta, en el año 1998. Dice que el efecto de firmeza de la verificación ante la falta de promoción de la acción por dolo prevista en el art. 38 de la ley 24552, tal como pretende al defensa, produce sus efectos al sólo y único efecto del trámite falencial. Insiste en que el plazo
///4.- de prescripción comienza con el efectivo desapoderamiento por la adquisición del inmueble en la subasta y no por la verificación del crédito, tampoco por la sentencia de quiebra. Dice que la tentativa de las figuras endilgadas permanecen inalteradas hasta tanto el propio imputado desista de su pretensión o el juicio fenezca por los medios normales Entonces la mera inactividad del imputado no interrumpe los actos de tentativa de estafa procesal que concluye con el desistimiento del imputado o con el fin del proceso. Sigue con que la relación de las figuras penales en tratamiento es propia de un concurso real, al tratarse de hechos escindibles, sin unidad de actuación, de modo que la pena aplicable excedería los seis años, debiendo preferirse esta calificación más gravosa que la del concurso ideal , puesto que se trata de una etapa inicial del proceso. Cita jurisprudencia. Continua que el imputado realizó un ¨raid delictivo¨, con hechos realizados en el año 1992, 1993, 1998, 1999 y 2004, por lo que no hubo un sólo y único momento sino una multiplicidad de ellos. Ello imposibilita que se tenga por configurado el plazo de prescripción, que se ve interrumpido por la comisión de otro delito “lo cual impide que haya transcurrido la totalidad del plazo con el cual se reprime a los distintos delitos -cuanto menos dos- imputados a Sergio Rota”. Cita jurisprudencia respecto a que la imputación de la comisión de delitos en causas paralelas haría necesario suspender el pronunciamiento de la prescripción de la acción penal. Entonces el transcurso del tiempo desde el inicio de la maniobra hasta el años 2003 -momento en el cual se citó al
///5.- imputado a prestar declaración indagatoria- , se vió interrumpido por la comisión de nuevos hechos ilícitos, los que son interruptivos del plazo de prescripción. De tal modo el sobreseimiento por prescripción es prematuro.


5.- El 19 de diciembre de 2003 se cita a prestar declaración indagatoria a Sergio Rota, se le atribuye, en lo pertinente, que toda vez que ante la intimación al pago por el BANADE (ex Banco Nacional de Desarrollo) a Antonieta Guffanti, como fiadora solidaria, el imputado había cancelado la deuda de la empresa IATA SAIC. pero subrogándose en todos los derechos, garantías y fianzas de aquel, sin liberarla ni a la mencionada Guffanti, tampoco a Gabriela Rota. En el concurso preventivo de la empresa IATA SAIC el imputado se presenta como acreedor hipotecario y prendario, la empresa quiebra y Sergio Rota pide el remate que al efectivizarse, cobra casi u$s 200.000. También acciona contra la mencionada Gabriela Rota y su marido Mario Goldman -como fuera dicho por su carácter de fiadores- por la diferencia entre lo que cobró en la quiebra y lo que verificara el síndico. Empero habría actuado judicialmente de dicha manera pese a la existencia de un acuerdo complementario y compensación y carta de pago, del 14.08.92 -previo a su presentación al concurso como acreedor- con Antonieta Guffanti, del que se toma conocimiento en el año 2002, que lo inhabilitaba para presentarse como acreedor de IATA SACIC y lograr el remate. El causante habría ocultado en forma intencional y maliciosa en todos los procesos iniciados (verificación en el concurso, ejecución de garantías reales, iniciación de acciones judiciales contra
///6.- Antonieta Guffanti, contra IATA, contra terceras personas por retrocesión de dominio, iniciación de acciones judiciales contra Gabriela Rota y Mario Goldman, como así también a los restantes co-deudores solidarios) la existencia de dicho documento, que habría impedido que prosperasen sus pretensión. A pesar de ello el prevenido Sergio Rota habría continuado reclamando dicha deuda, percibiendo parte de ella, perjudicando patrimonialmente tanto a la denunciante Gabriela Rota como a Antonieta Guffanti. Asimismo se le hacen conocer las pruebas obrantes en la causa, fs. 1/38 y 65/65. (v. declaración indagatoria de fs. 89 y ss).


A fs. 522 la agente fiscal presenta un escrito que denomina de ampliación de la promoción de la acción penal e invoca que en la contestación de la demanda -en los expedientes “GUFFANTI” Nro. 50702/00, ante el Juzgado Nro. 30 de la ciudad de Buenos Aires, el imputado opuso de modo sorpresivo e intempestivo un “Acuerdo compensatorio”, al momento de contestar demanda, lo que aconteció el 18 de setiembre de 2002, el que tenía efectos liberatorios para el resto de los codeudores (arts. 2005, 706, 707, 724, 818, 830 y ccdtes. C.C.), e implicaría la pérdida de acción y legitimación del imputado para promover o continuar acciones -tal como fuera ya referido supra-.


Empero no obstante ello la Fiscal vuelve a mencionar la actuación del imputado en el concurso de ¨I.A.T.A¨, (expte. Nro. 26229/92 Juzgado Civil Nro. 3 de General Roca) en donde procede a la verificación de su crédito y la adquisición por compensación del producto del remate de
///7.- inmuebles y maquinaria, ello ocultando...

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